SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192139

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05161-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE NEGÓ NOMBRAMIENTO DE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


En lo particular, la S. encuentra que existe un medio de defensa idóneo y eficaz para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo expedido por la administración, como lo es, para el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que el demandante puede solicitar, debidamente sustentado, que se decreten las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Es así, en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se contempló el referido medio de defensa para aquellos eventos en los que la persona se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, para que solicite se declare la nulidad de ese acto administrativo particular y concreto y, se restablezca el derecho, lo que en el sub lite, correspondería al nombramiento y posesión del actor como juez penal especializado, por ser el único integrante de la lista de elegibles. Adicionalmente, se observa que dentro del trámite del mencionado medio de control judicial es posible solicitar del juez administrativo que decrete medidas cautelares en los términos de los artículos 229 al 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales resultan ser un medio eficaz para conjurar la posible vulneración de los derechos de la parte actora. (…) Conforme a lo expuesto, tampoco se habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo el fundamento de la eventual demora del proceso ordinario, o en la prolongación indebida al acceso al cargo público o en la pérdida de vigencia de la lista de elegibles en el año 2022, puesto que, en el acto administrativo que cuestiona se expusieron los motivos para no efectuar su nombramiento, por lo que, la legalidad de los mismos deben ser cuestionados es a través de dicho medio de control ordinario, en donde es posible acudir incluso acudir a medidas provisionales de urgencia. En lo atinente al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a juicio del actor, desconoció el a quo – integrante de dicha sección-, la S. no encuentra que se vulnere el derecho a la igualdad, puesto que esa procedencia excepcional de la acción de tutela fue considerada en aquella oportunidad porque el medio de defensa no era lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales; lo cual no ocurre en el caso concreto. Sin embargo, la S. advierte que la parte accionante no acreditó ni siquiera haber acudido a ese medio de defensa idóneo y eficaz, para dirimir la controversia de la legalidad del acto que se abstuvo de nombrarlo como juez de la República; vía de defensa que sobre el cual, el demandante tiene la potestad y oportunidad de ejercerla para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional. Por tal razón, la presente acción de tutela no puede suplir la competencia del juez natural, ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para ello. (…) De manera, que la solicitud de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad ya que se advierte que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección que pretende a través de esta acción de tutela (…) Ahora bien, en relación con el presunto perjuicio irremediable, se advierte que con su impugnación el actor cuestionó la idoneidad y eficacia del referido medio de control, pues a su juicio tal vía no garantiza que se acceda a lo solicitado y se acepten sus declaraciones, máxime cuando tales procesos se demoran en ser decididos y es inminente la protección de sus derechos fundamentales, debido a la condición económica en la que se encuentra él y su familia. (…) Asimismo, tales prepuestos tampoco se determinan por las condiciones económicas o personales tanto del demandante como de su núcleo familiar, derivadas de actos propios de su voluntad, como lo fue entregar o devolver la gestión de los negocios que tenía a su cargo con el ánimo de acceder al cargo público en cita. Sumado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, tampoco se encuentra configurado el perjuicio irremediable que alega por la disminución de sus ingresos habituales producto del ejercicio de su profesión, pues ello no implica que carezca totalmente de ellos o que no pueda suplir sus necesidades básicas. Lo anterior, por cuanto su señora esposa, que es empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el grado de profesional y sus padres están afiliados el Sistema de Salud con estado activo, tal como lo señaló el a quo constitucional. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que tiene a su alcance promover el aludido medio de control ordinario para obtener el pronunciamiento que corresponde al juez natural, no acreditó ni siquiera haberlo presentado y mucho menos, que de haberlo hecho, tal vía se tornara ineficaz para obtener la satisfacción de sus derechos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 229 a 241


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05161-01 (AC)


Actor: W.A.A.L.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS



Temas: Tutela contra acto administrativo. Nombramiento por concurso de méritos. Confirma el fallo impugnado. Improcedencia.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que «rechazó por improcedente» la solicitud de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y por la inexistencia del perjuicio irremediable.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo


Por escrito radicado el 9 de diciembre de 2020, en el aplicativo para Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial1, el señor W.A.A.L. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, así como de las S.s Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de Nariño y de la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso al desempeño de cargos públicos y a la igualdad.


El accionante consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de la negativa de las entidades demandadas de efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó como juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, P..


En consecuencia, la parte demandante pretende:


«1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar y todos aquellos cuya afectación o riesgo inminente de desprotección resulte demostrado.


2. O. a los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a este trámite, revoquen la resolución No. 0142 de 13 de noviembre de 2020, mediante la cual se abstienen de nombrarme en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado.


3. O. a los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a este trámite, procedan a expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se me nombre en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P.).


4. O. a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – P. y a la dirección de la Unidad Nacional de carrera judicial, que en el marco de sus competencias realicen las labores de supervisión y vigilancia necesarias para garantizar la correcta aplicación de las normas de carrera judicial en mi caso concreto.


5. De igual manera, solicito que en su providencia se prevenga a las autoridades judiciales accionadas, para que en el marco de sus competencias efectúen las restantes actuaciones administrativas conducentes a mi confirmación y posesión en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P.), dentro de los parámetros definidos en la ley, no sólo en las cuestiones atinentes a los estrictos términos propios del debido proceso como una de sus ritualidades sustanciales (Art. 29 Superior), sino también en lo que respecta a la evaluación del cumplimiento de requisitos y de análisis de inhabilidades.


6. Adelantar las demás órdenes que resulten procedentes para el goce efectivo de los derechos fundamentales conculcados.»


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Sostuvo que se inscribió en el concurso de méritos para provisión de jueces y magistrados de la Rama Judicial con la convocatoria 22, en el cargo de juez penal del circuito especializado.


Indicó que superó la prueba de conocimiento, la etapa clasificatoria del curso de formación judicial, las evaluaciones aptitudinales y...

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