SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02763-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192140

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02763-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02763-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No hay evidencia de la radicación de la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

Previo a analizar si se dio respuesta a la petición incoada por los accionantes, resulta primordial verificar que esta haya sido efectivamente presentada ante la autoridad de la cual se reclama una contestación. Al efecto, según lo informado por la Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y luego confrontar tal afirmación con las pruebas arrimadas, se verificó que la petición relacionada con la obtención de la copia íntegra “del expediente de la Acción de tutela presentada por (…) [J.M.B.] (…) el 27 de noviembre de 2009, a nombre propio o en representación de un tercero en contra de la UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL – UMV, en relación con las licitaciones públicas 007 y 008 de 2009”, no fue enviada a la entidad como lo aseguran los tutelantes, sino que, por el contrario, el archivo remitido llamado “22. D.C. Superior de la Judicatura Dr. J.C.” que aparece en los pantallazos suministrados tanto por la parte accionante, como por la accionada, corresponde al pedimento resuelto mediante el oficio DEAJIFO21-440 del 5 de mayo de 2021, sin que medie prueba alguna que acredite lo contrario. Entonces, debido a que la acción de tutela recae sobre una petición que no fue planteada ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de la que se demanda una respuesta, el amparo deviene en improcedente, pues la presunta amenaza denunciada, ni siquiera se acreditó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02763-00(AC)

Actor: J.M.B. Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Derecho de petición. Decisión: Declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela presentada por J.M.B. y otros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 19 de mayo de 2021[1], J.M.B., J.D.C.D. y J.C.A.C., a través de apoderada judicial[2], presentaron acción de tutela[3] en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideraron vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no dio respuesta a la solicitud que se elevó el 20 de abril de 2021.

1.1.- Hechos

De acuerdo con lo narrado en la acción tuitiva, el 20 de abril de 2021[4], J.C.A. presentó, por autorización de J.M. y J.C., una solicitud[5] ante el tutelado, en la que se requirió lo siguiente:

“1. S. emitir copia íntegra del expediente de la Acción de tutela presentada por el ciudadano J.M.B. identificado con cédula de ciudadanía No. 10.250.046 de Manizales, el 27 de noviembre de 2009, a nombre propio o en representación de un tercero en contra de la UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL – UMV, en relación con las licitaciones públicas 007 y 008 de 2009”.

1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo

Los accionantes adujeron que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la autoridad accionada debió dar respuesta a la petición presentada “a más tardar el 10 de mayo de 2021”[6]; lo que, no sucedió.

1.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental alegado y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de su decisión, responda la petición del 20 de abril de 2021”[7].

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

Mediante auto del 26 de mayo de 2021, el Ponente admitió la acción de tutela[8] y ordenó su notificación a las partes[9]

2.1.- Contestaciones

2.1.1.- La Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[10] indicó que el pedimento presentado por J.C.A.C. fue recibido el día 21 de abril de 2021 a las 8:00 am, en el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, remitido para gestión y trámite a la mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo día, a las 2:16 pm. Así mismo, aseguró que verificada la gestión en el Sistema de Información de Correspondencia – SIGObius, la solicitud fue radicada con el código EXPCSJ21-2116 del 21 de abril del 2021, y asignada por competencia a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien emitió respuesta con oficio DEAJIFO21-440 del 5 de mayo de 2021[11], en la que señaló:

“En atención al derecho de petición radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura bajo el No. EXPCSJ21-2116 del [p]asado 22 de abril, presentado en su condición de investigador del doctor J.D.C.D., apoderado del señor J.M.B., en el cual solicita que esta Entidad le informe:

‘(…) Si el ciudadano R.L.H.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.423.894, registra en su sistema:

Si está o ha estado vinculado algún tipo de investigación y/o anotación penal, disciplinaría y de control Interno, [e]n qué estado se encuentra el proceso, [i]ndique la conducta por la cual se adelanta o adelant[ó] el respectivo trámite, [c]uáles son los hechos materia de investigación, [f]echa de apertura de estos (…).’

Atendiendo el requerimiento del asunto y conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 nos permitimos dar respuesta de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado en la petición en los siguientes términos:

De acuerdo al objeto de la petición, esta Unidad se permite manifestarle que carece de competencia para resolver su petición, motivo por el cual, respetuosamente se le comunica que conforme a lo establecido con el artículo 98 de la ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración...

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