SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192168

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05187-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto legal de contenido patrimonial / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Es una prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional


En la demanda de tutela la [actora] censura dos providencias mediante las cuales le negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago, a su favor, de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de sus cesantías, dado que operó el fenómeno de prescripción del derecho en cuestión. En principio, esta S. otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. El anterior lineamiento acogido por la S. se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. (…) De acuerdo con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En la solicitud que ocupa a la S., la [actora] busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.


SALVAMENTO DE VOTO / FINALIDAD DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que las decisiones adoptadas respeten las garantías y derechos constitucionales / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se puede descartar de plano porque la providencia ventile un interés económico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada


[R]espetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la S. abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada. (…) Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario. Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito. Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que la accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo. La anterior situación, no puede erigirse en impedimento para que la S. analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de amparo se vería restringida a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número:11001-03-15-000-2020-05187-01(AC)


Actor: OSIRIS ISABEL RIVERO MORALES


Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN A Y OTRO


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Relevancia constitucional.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora Osiris Isabel R.M. contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá1, la señora O.I.R.M., actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección “A” y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Barranquilla, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y del 6 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-33-33-013-2018-00129-00, ejercido por la accionante contra la Personería Distrital de Barranquilla y del Distrito de Barranquilla; por cuanto, a través de aquellas sentencias, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión del no pago oportuno de sus cesantías definitivas, luego de considerar en ambas instancias que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3. La señora R.M. laboró en la Personería Distrital de Barranquilla, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 1° de marzo de 1998, en el cargo de Asesor – Código 10519, en el que devengó como último salario la suma de $740.080.


4. Mediante Resolución No. 646 de 14 de noviembre de 2001, a la accionante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, acto administrativo que fue notificado en la misma fecha y en contra del cual no se interpuso recurso...

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