SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192172

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00813-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN PATRULLERO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ocurrencia del hecho dañino, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO


En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de definir si se encontraba configurada la excepción de caducidad del medio de control, empezó su análisis refiriéndose al auto del 5 de marzo de 2015 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01 (…) Luego, se refirió a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado interno 47308 (…) De acuerdo con lo anterior, precisó que el artículo 164 del CPACA dispuso que la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación directa, es dentro del término de los 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. (…) Ahora bien, conforme con la jurisprudencia y la norma precitadas, continuó el estudio del caso valorando las pruebas aportadas al expediente a fin de determinar si se configuró o no la caducidad del medio de control.(…) A partir de ello, manifestó que lo pretendido por los demandantes era el pago y reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de los daños sufridos por la indebida incorporación del señor [H.A.B.C.] y el deterioro de su salud mientras laboraba como patrullero de la Policía Nacional. Así las cosas, valoró las pruebas aportadas, según las cuales el señor [H.A.B.C.] ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución 465 de 5 de diciembre de 2006. Asimismo, tuvo en cuenta el informe del 6 de julio de 2007, rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el que se dejó consignado que, una vez realizada la revisión médica de los antecedentes del aquí accionante, se evidenció que se incorporó con una patología de escoliosis dorso lumbar con seis grados de angulación, motivo por el cual debía presentarse el 16 de julio de 2007 en el área de medicina laboral. De igual manera, citó que en el hecho No.6 de la demanda se indicó que el demandante se enteró de la lesión que padecía en la columna el 16 de julio de 2007, cuando se presentó en el área de medicina laboral. En desarrollo de lo anterior, concluyó que respecto al primer daño reclamado la caducidad empezó a contarse desde el momento en que el señor [H.A.B.C.] le informaron de su condición física, el 16 de julio de 2007, de tal forma que contaba hasta el 17 de julio de 2009 para presentar la demanda de reparación directa, circunstancia que no ocurrió, pues solo la radicó hasta el 22 de septiembre de 2017. Por otra parte, en relación con el segundo daño, referido al deterioro de la salud del patrullero, evaluó las incapacidades, controles y citas médicas por diferentes especialistas y los exámenes médicos practicados e hizo un análisis de la caducidad para cada una de las patologías (…) En desarrollo de lo expuesto y toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la procuraduría 136 judicial II para asuntos administrativo el 30 de junio de 2017, se declaró fallida el 22 de septiembre de 2017 y el apoderado radicó la demanda el 22 de septiembre de 2017, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00813-01 (AC)


Actor: HENRY ALBERTO BELTRÁN CANO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO


Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / defectos fáctico y sustantivo/ demanda de reparación directa/ lesiones personales patrullero de la Policía Nacional/ término de caducidad del medio de control de reparación directa.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS


El señor Henry Alberto B.C. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de las lesiones que sufrió en el servicio cuando se desempeñaba como patrullero en la ciudad de Girardot (Cundinamarca).


El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones del medio de control.


Recurrida la decisión anterior por la parte demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia apelada, pero por encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda.


2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor JHENRY ALBERTO BELTRAN CANO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los derechos fundamentales: el debido proceso, y acceso a la administración de justicia, el precedente vinculante, el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B y Juzgado 38 Administrativo de Bogotá al declarar el primero el fenómeno de la caducidad de oficio sin ser parte de los argumentos de la apelación y negar el estudio de los argumentos del recurso de apelación, al desatar el mismo recurso impetrado contra la audiencia inicial realizada el día 25 de septiembre de 2019 a las 08:30 a.m. proveniente del juzgado 38 administrativo de Bogotá en la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin establecer la declaración de caducidad y violando los derechos fundamentales, la norma y precedente judicial y jurisprudencial vinculante en los casos de la lesiones sufridas por el actor como miembro de la fuerza pública- patrullero de policía nacional.


SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S.B.M.F.P.C., en cita, de fecha 1 de febrero de 2021, por violar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, sin aplicación del precedente judicial y jurisprudencial vinculante y obligatorio al haber declarado de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad aplicando sin fundamento legal la reformatio in pejus negando el estudio del recurso de apelación sin fundamento legal alguno.


TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B a dar trámite legal y pertinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, revocando la decisión del mismo llevada a cabo en la audiencia inicial precitada que violó el derecho a la igualdad y precedente judicial y jurisprudencial vinculante cayendo en un defecto factico y sustantivo, precedente que está obligado a aplicar los accionados en los casos de valoración de los perjuicio materiales y morales causados por las lesiones físicas y mentales sufridas a los miembros de la fuerza pública que se dictaminan por parte de la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Medico Laboral en los cuales se declara la pérdida de capacidad laboral y secuelas definitivas como sucede con el actor tutelante»,


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El apoderado de la parte accionante considera que la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los siguientes defectos:


  • Defecto fáctico: en el entendido que en la providencia reprochada no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado al proceso que da cuenta de la evolución de sus lesiones desde el año 2007 hasta el 2015, lo cual concluyó con la Junta Médico Laboral que es la prueba reina del origen del término de caducidad.


  • Defecto sustantivo: por desconocimiento del precedente, toda vez que a su parecer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la decisión omitió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado...

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