SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192174

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01372-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto se profirió siguiendo el material probatorio. (…) La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el proceso ordinario, entre ellos la sentencia del 5 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., determinó razonablemente que el señor [V.P.M.] fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. En efecto, y como bien lo dijo el a quo, en la sentencia absolutoria, el juez penal contrastó las pruebas arrimadas al plenario tanto por la Fiscalía como por la defensa, para concluir que existía duda frente a la participación del señor [V.P.M.] en la comisión del delito, por lo que en aplicación del referido principio, decretó su exculpación. (…) [R]esulta evidente que, la absolución no se dio a raíz de que se tuviera certeza acerca de la ausencia de la participación del procesado en el delito, sino que se llegó a tal determinación debido a la palpable contradicción entre los testimonios arrimados al proceso penal, lo que compelió al juez a fallar a favor del procesado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se aplica de manera absoluta / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los tutelantes alegan que se desconoció el precedente establecido a través de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, se analizarían bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Estimaron que tal postura debió ser aplicada a la hora de resolver su caso, ya que era el precedente vigente al momento de interponer la demanda. Así mismo, se reprochó que la autoridad judicial haya aplicado, de manera retroactiva, los criterios contenidos en la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, en el escrito de impugnación, aseguraron que también se habría desconocido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 que revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01. (…) La providencia que los accionantes alegan como desconocida, fue retirada del ordenamiento jurídico por ir en contravía del precedente sentado por el Alto Tribunal Constitucional. (…) Si bien la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, en el proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad; resulta impreciso colegir que al Tribunal le correspondía proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera una sentencia absolutoria a favor del procesado. (…) De igual forma, como lo dijo el a quo, no fue desatinado que la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta los argumentos esgrimidos en la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al momento de dictarse tal providencia, la demanda de reparación directa planteada por [V.P.M.] y su grupo familiar, aún estaba pendiente de solución en la vía judicial, por lo que el asunto no era una situación jurídica consolidada y, en consecuencia, no gozaba de cosa juzgada, por lo que el Despacho sustanciador podía apoyarse en los argumentos contenidos en la mencionada providencia.


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01372-01(AC)


Actor: VALENTÍN PARRA MOLINA Y OTROS


Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia.


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 26 de marzo de 20211 V.P.M.2., D.C.M., H.P.V., Martha Ifalia Molina Montoya, S.P.M., María Cristina Molina Montoya, L.E.M. de L., Héctor Fabio Molina Montoya y M.P.M.M., a través de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela4, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2015-00114-01.




1.1.- Hechos


1.1.1.- V.P.M. estuvo privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 5 de febrero de 20135, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.


1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 28 de agosto de 20126 al ser detenido, cuando aún era menor de edad, en cumplimiento de la orden de captura solicitada por la Fiscalía 17 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de P. luego de que fuera señalado por el señor José Yimmy González González y sus hijas, de propinarle varios disparos con arma de fuego al primero, mientras se encontraba en su vehículo, el 4 de mayo de 2012.


1.1.3.- El 29 de agosto de 2012 se adelantaron las audiencias de legalización de la captura, imputación y solicitud de internamiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., diligencia en la que se ordenó la privación de la libertad del mencionado, en el Centro de Rehabilitación M.O..


1.1.4.- Sin embargo, en sentencia del 5 de febrero de 20137, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de P., absolvió al referido de las conductas punibles y, en consecuencia, ordenó su libertad. La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador, pero luego desistió8. Así, la providencia absolutoria quedó en firme


1.1.5.- A causa de la absolución, V.P.M. y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declararan responsables a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Municipio de P..

1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de P., que mediante sentencia del 12 de junio de 20199, decidió negar las pretensiones de la demanda.


Indicó que los elementos materiales obtenidos con anterioridad a la celebración del juicio oral eran suficientes para respaldar la medida, pues demostraban la presencia de varios indicios graves sobre la responsabilidad del señor P.M.. Así, aludió al motivo, debido a que se aseguró que el adolescente amenazó a la víctima días antes a la ocurrencia de la conducta y, a la oportunidad, ya que fue visto en el lugar de los hechos. Resaltó que tales elementos de convicción solo fueron desvirtuados luego del debate probatorio, lo cual determinó que las evidencias allegadas por la Fiscalía General de la Nación permitían inferir razonablemente que el procesado era autor de la conducta delictiva.


Agregó que si bien, en el proceso penal el imputado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, aquello no significaba que las actuaciones de las entidades encargadas de la investigación y el juzgamiento fueran arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas, en cambio, su proceder se ciñó al ordenamiento jurídico.


1.1.7.- La decisión fue impugnada10. La alzada le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del...

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