SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192181

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04441-01
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Sentencia de 8 de junio de 2017 / DECLARATORIA DE NULIDAD CON EFECTOS EX TUNC DEL DECRETO 3770 DE 2009 - Revivió las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000 / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Conforme al Decreto 1794 de 2000 al revivirse sus disposiciones por la nulidad decreto 3770 de 2009 / DEBER DE REPORTAR EL CAMBIO DE ESTADO CIVIL – De acuerdo con el Decreto 1794 de 2000 no fue posible, porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009 recobró su vigencia / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Adquirido con anterioridad al Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 al contraer matrimonio antes de la fecha de su expedición / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala encuentra que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, lo que se observa es que el estudio del Tribunal demandado concluyó que al actor no le asistía el derecho a que se le reconociera el subsidio familiar desde que contrajo nupcias hasta que se le reconociera su asignación de retiro, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin atender los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con lo cual se revivió la primera de las normas en cita que le era favorable al accionante, pero que para el momento en el que contrajo nupcias se encontraba derogada por este último decreto. Por tanto, la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018. Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida- se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma. Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada. Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado. Por tanto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado, pues se advierte una indebida aplicación para el caso concreto del Decreto 1161 de 2014 y, por otro lado, la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC)

Actor: B.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Revoca el fallo impugnado que negó, para en su lugar, amparar. Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito remitido electrónicamente el 12 de julio de 2021[1] al correo de la Secretaría general del Consejo de Estado, el señor B.R.G., quien actúa a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la «relevancia del derecho sustancial, los derechos adquiridos y la seguridad jurídica».

Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 11001-33-35-019-2019-00144-01, pues revocó la decisión de primera instancia que había accedido a sus pretensiones.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera…»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que prestó el servicio militar desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000, que se desempeñó como soldado voluntario del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y que se vinculó como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003.

Manifestó que contrajo matrimonio con la señora E.V.C. el 20 de marzo de 2013, y que con orden administrativa de personal 2097 del 30 de octubre de 2014, le fue reconocido el subsidio familiar en un 20%, a partir del 8 de julio de 2014.

Refirió que en el año 2018 solicitó el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, así como el...

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