SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03379-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192244

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03379-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03379-01
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional del actor con base en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio. (…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

En resumen, el objeto de discusión es sobre los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL de una pensión que fue reconocida en virtud a la aplicación, precisamente, de la Ley 33 de 1985, para lo cual el tribunal accionado concluyó que serían aquellos sobre los cuales cotizó para pensión, decisión que es razonable (…) [E]l tribunal accionado concluyó que a una pensión reconocida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 debía aplicarse las reglas jurisprudenciales vigentes respecto del IBL. Luego entonces, pese a lo afirmado por el actor, esto es, encontrarse inmerso el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (…), no incide en la decisión que de manera razonable adoptó el cuerpo colegiado demandado, pues la discusión comportaba lo referido al IBL, frente al cual finalmente se aplicaron las reglas jurisprudenciales vigentes que rigen la materia. (…) En consecuencia, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, no incurrió en el defecto sustantivo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que fue dictada con posterioridad a la radicación de la demanda. (…) [E]ncuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, hizo referencia a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018. (…) [E]s claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. (…) [L]a Sala considera que el Tribunal (…) no incurrió en el desconocimiento del precedente (…) [L]a Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la posición que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03379-01(AC)

Actor: G.G.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de junio de 2021, el señor G.G.G.G., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas[1].

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 19 de diciembre de 2019 y 26 de noviembre de 2020 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso que se identificó con el radicado 23-001-33-33-005-2018-00342-01.

1.2. Hechos

De la tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor G.G.G.G. laboró al servicio del Estado por más de 20 años, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social – En liquidación- mediante Resolución 15202 de 20 de noviembre de 1996 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor. Sin embargo, omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pese a que al momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de esa norma.

Inconforme con el aludido acto de reconocimiento pensional, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable con Resoluciones RDP 009944 de 13 de marzo de 2017 y RDP023094del 2 de junio de 2017, respectivamente.

Posteriormente, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que en fallo de 19 de diciembre de 2019, le negó las pretensiones de la demanda por considerar que su mesada pensional se ajustaba a las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01).

Contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, en el que se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera...

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