SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192266

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03319-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




Radicado: 11001-03-15-000-2020-03319-00

Accionante: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


En el caso concreto, la parte accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso ejecutivo con número de radicado 70001-33-31-071-2003-01666-01, y que tienen por objeto las siguientes cuestiones: el decreto de una medida cautelar consistente en embargar las cuentas bancarias del municipio de Buenavista, el trámite de conciliación judicial promovido por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, un impulso procesal, y la expedición de una certificación y de unas copias. Visto lo anterior, y con base en el acápite de antecedentes de esta providencia , resulta evidente que las solicitudes promovidas por la actora ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto.


INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / EXHORTO – Al Tribunal a continuar con las actuaciones ya iniciadas al interior del proceso ejecutivo


En todo caso no sobra poner de presente que hay reclamaciones del escrito de amparo relacionadas con la tardanza (mora judicial) de la parte accionada al responder las mencionadas peticiones promovidas por la tutelante. Frente a esto, hay que advertir que, pese a la congestión judicial que ocurre en los despachos judiciales de nuestra jurisdicción, la Magistrada sustanciadora del Tribunal accionado, como se expuso en esta providencia, manifestó que ya ha adelantado unas gestiones encaminadas a lograr la respuesta de fondo de las peticiones requeridas por la accionante, tales como oficiar a la Secretaría de la Corporación para que se pronuncie sobre aquellas que sean de su competencia; proferir un auto en el que avocó conocimiento del proceso luego de que el expediente fuera remitido a ese despacho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico; y ordenar la publicación de las actuaciones surtidas en el citado proceso ejecutivo, hasta el momento, en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial. Todo lo anterior tiene que ser examinado a partir del escenario concreto en el que se encuentra actualmente nuestro país por causa de la pandemia del COVID-19 (…) Así las cosas, al tener en cuenta que ya hay unas gestiones encaminadas a superar la circunstancia de vieja data (la mora en la respuesta de las solicitudes del sucesor procesal en el proceso ordinario), y que resulta comprensible el escenario concreto descrito, la Subsección instará al Tribunal Administrativo de Sucre para que continúe las actuaciones ya iniciadas, en la medida de sus posibilidades y conforme a los protocolos de bioseguridad establecidos por el CSJ y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03319-00(AC)


Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – EN SU CONDICIÓN DE SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL (LIQUIDADO)


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.



  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela


La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, en su condición de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (Liquidado), presentó acción de tutela, el 22 de julio de 2020, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, para requerir la protección de su derecho fundamental de petición, que, en su criterio, consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas en el trámite del proceso adelantado bajo la acción ejecutiva, con número de radicado 70001-33-31-701-2003-01666-011.


  1. Hechos


La parte accionante describió los siguientes hechos en la solicitud de amparo2:


2.1. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Buenavista (Sucre). El proceso judicial le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre.


2.2. En el trámite del referido proceso judicial, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, presentó las siguientes solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Sucre3:


2.2.1. 11 de mayo de 2017, con el objeto de que se diera trámite al memorial radicado el 25 de julio de 2016, en el que la parte demandante pidió que se decretara la medida cautelar, consistente en el embargo de las cuentas bancarias del municipio demandado4.


2.2.2. 27 de noviembre de 2017, para que se corriera traslado de la invitación presentada por el Comité de Conciliación de la entidad demandante al alcalde del municipio, y así formulara una propuesta conciliatoria”5.


2.2.3. 5 de julio de 2018, con el objeto de que resolviera de fondo las solicitudes presentadas el 11 de mayo y 27 de noviembre de 20176.


2.2.4. 18 de diciembre de 2018, para que procediera a “darle trámite a las solicitudes que anteceden, esto con el fin de continuar con el proceso”7.


2.2.5. 30 de mayo de 2019, con la finalidad de que se les diera trámite a las peticiones radicadas en el 20178.


2.2.6. 9 de septiembre de 20199, con la siguiente petición:


“Con base en lo anterior, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, sírvase expedir certificación del proceso de la referencia donde conste lo siguiente:


  1. Si con ocasión a la referida providencia del 13 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre procedió a recepcionar el expediente proveniente del Tribunal Administrativo del Atlántico.

  2. De evidenciar la recepción del expediente, solicito respetuosamente sírvase avocar conocimiento de la acción ejecutiva y continuar con el trámite del mismo, pues desde el auto que declaró la falta de competencia, no se evidencia movimiento procesal.

  3. De ser el caso [Sic] haya surtido movimiento procesal, solicito copia de la última providencia proferida en el proceso.

  4. Si el proceso fue remitido por competencia a otro Despacho o a otra jurisdicción, le solicito copia auténtica del oficio remisorio.

  5. En caso de estar archivado se me expida copia de la providencia que ordena el archivo.


Subsidiariamente, es decir, en caso de no acceder a la petición descrita con anterioridad, le solicito respetuosamente, sírvase informar el fundamento de orden legal o reglamentario para tal negación”10.


  1. Pretensiones de tutela


La parte accionante presentó las siguientes peticiones en la acción de tutela:


PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO [sic] SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, vulneró el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN.

SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar al...

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