SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00374-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 18 Marzo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00374-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INCIDENTE DE NULIDAD – Pendiente de ser resuelto / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[S]e observa que la [actora] instauró demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander, mediante la cual solicitó el pago de lo ordenado en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B. en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2002-01923, que ordenó el reconocimiento y pago a la aquí accionante de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produjera su reincorporación al servicio. Asimismo, se aprecia que el 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B. libró mandamiento de pago y el 12 de septiembre de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Igualmente, se avizora que el 5 de junio de 2019 la autoridad judicial precitada remitió el expediente a la contadora del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que liquidara las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 en el medio de control suscitado. De la misma forma, se aprecia que el 17 de enero de 2020 el Juzgado referido aprobó como liquidación final del crédito la suma de $ 430.234.527. De igual manera, se observa que el 23 del mismo mes y año ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la liquidación de crédito aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B.. Sin embargo, se vislumbra que el 18 de diciembre de 2020 la [actora] interpuso incidente de nulidad, al considerar que el Tribunal precitado omitió pronunciarse sobre los argumentos que aquella expuso en el escrito de apelación. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que con la interposición de la acción de tutela la accionante busca que se deje sin efectos la providencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la corporación judicial que ahora tiene la condición de accionada. En segundo lugar, se repara en que la solicitante del amparo el 18 de igual mes y año presentó incidente de nulidad en contra de aquella decisión, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Así las cosas, se evidencia que el cargo alegado por la [actora] en esta sede judicial fue también manifestado en el incidente de nulidad que aquella presentó en el proceso ejecutivo, esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver los recursos de apelación instaurados tanto por la parte ejecutada como ejecutante, no se pronunció sobre los argumentos que esta última expuso en el escrito de alzada. En efecto, se observa que la inconformidad planteada en el incidente de nulidad coincide con los desacuerdos expuestos en esta acción, por lo que emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso ejecutivo y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ciertamente, proferir un pronunciamiento en relación con un aspecto que será decidido por el Tribunal Administrativo de Santander conllevaría a actuar paralelamente al proceso que se está adelantando. Así mismo, involucraría una vulneración del derecho al debido proceso de la contraparte y quebrantaría el principio de seguridad jurídica. Por tanto, al juez constitucional no le es dable realizar un análisis sobre el fondo del asunto, pues a la fecha, se itera, lo que hoy reclama la accionante se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad judicial accionada y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. No obstante, se verificará si se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a examinar este aspecto. (…) Revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante manifestó que el tener que esperar hasta que se resuelva el incidente de nulidad le generaría un perjuicio irremediable por los efectos de firmeza que contiene la liquidación del crédito, lo cual inclusive podría generar la terminación del proceso. No obstante, se denota que este argumento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que a la fecha no existe una decisión definitiva, pues, como se explicó en los acápites en precedencia, el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto el incidente de nulidad que la peticionaria presentó en contra del proveído del 11 de diciembre de 2020, que confirmó la liquidación aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B., por lo que no podría entenderse que la solicitante se encuentra bajo un riesgo inminente de vulneración a sus derechos fundamentales que exija urgentemente la intervención en esta sede y permita desconocer el principio del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00374-00(AC)
Actor: MARY RUEDA TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se confirmó la liquidación de crédito aprobada por el juez de primera instancia en el marco de una acción ejecutiva. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad por encontrarse en trámite una solicitud e inexistencia de perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Ejecución de la sentencia
La señora M.R.T. afirmó que el 16 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B. profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2002-01923, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 0429 del 21 de junio de 2002 y, como consecuencia, condenó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí a reconocer y pagar a la aquí accionante los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produjera su reincorporación al servicio en esa entidad. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de febrero de 2012.
Sostuvo que el Hospital precitado no cumplió con lo allí ordenado, por lo...
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