SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01866-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020
| Sentido del fallo | NO APLICA |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01866-01 |
| Fecha de la decisión | 31 Agosto 2020 |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
11
R.icación: 11001-03-15-000-2020-01866-01
Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sección Cuarta, en ejercicio de la valoración probatoria que le correspondía efectuar como juez natural de la causa, encontró demostrado que la resolución sanción fue comunicada y, adicionalmente, enviada por correo a la aseguradora quien, no obstante, omitió interponer el correspondiente recurso de reconsideración dando lugar a su firmeza y a la constitución del título ejecutivo. Esto aunado al hecho indicador de conocimiento del contenido de la resolución sanción que sirvió de fundamento al mandamiento de pago, pues, la demandante pagó las obligaciones derivadas de aquella, reconociendo la existencia de un título ejecutivo. (...) existe falta de argumentación que justifique la relevancia constitucional del asunto puesto bajo el conocimiento de este juez de amparo y, por el otro, se advierte que las razones exhibidas por la accionante van dirigidas a reabrir el debate jurídico efectuado respecto de la existencia del título ejecutivo; con lo cual se pretende convertir este mecanismo tuitivo en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional
La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01866-01(AC)
Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a su vez, decidió la acción tuitiva interpuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., en contra de la decisión de segunda instancia del 25 de septiembre de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 12 de mayo de 2020 Seguros Generales Suramericana S.A., actuando a través de su representante legal, presentó la acción de tutela por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 54001233300020140007601 (23.437). Así, solicitó que esta decisión se dejara sin efectos y que en su lugar se confirmara la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de agosto de 2017 que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.1.- Síntesis de los hechos
1.1.1.- El 9 de agosto de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– profirió la Resolución Sanción No. 072412011000317 en contra de la sociedad Metales Leo S.A.S., sociedad que se encontraba amparada por la póliza No. 0115275-3 de Seguros Generales Suramericana S.A.
1.1.2.- Lo anterior dio lugar al proceso de cobro coactivo en donde se profirió el mandamiento de pago No. 302 del 23 de enero de 2013, ante el cual Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo emitió, falta de calidad de deudor solidario de la sociedad Metales Leo S.A.S. e indebida tasación del monto de la deuda.
1.1.3.- La Administración Tributaria profirió las Resoluciones Nos. 312510 del 28 de junio de 2013 y 3111013 del 25 de octubre de 2013, por medio de las cuales negó las excepciones interpuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
1.1.4.- La accionante radicó una solicitud para acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y adjuntó el recibo de cancelación correspondiente al 20% de los intereses y las sanciones impuestas por la DIAN en la resolución sanción.
1.1.5.- Seguros Generales Suramericana S.A. accionó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 312510 del 28 de junio de 2013 y 3111013 del 25 de octubre de 2013, proferidas por la DIAN dentro del proceso de ejecución coactiva, con fundamento en la falta de notificación de la Resolución Sanción No. 072412011000317 del 9 de agosto de 2011.
1.1.6.- El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.1.7.- Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la DIAN y resuelto por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta por la parte demandante y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo
Seguros Generales Suramericana S.A. aduce que la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en defecto sustantivo al partir de una afirmación falsa, cual es que la Resolución Sanción No. 72412011000317 del 9 de...
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