SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00021-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192298

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00021-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00021-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DECIDIDA EN MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No configuración

La S. negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurados los defectos alegados, como pasa a explicarse. En relación con el defecto sustantivo, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, la fecha en que se instauró la acción de grupo no incide en la solicitud de revisión eventual ni hace improcedente la aplicación de las Leyes 1285 de 2009 y 1437 de 2011 (CPACA). (…) En relación con el defecto procedimental alegado, la S. no evidencia que la autoridad judicial demandada haya actuado al margen del procedimiento establecido para la revisión eventual, toda vez que al seleccionar para revisión la Sentencia de 22 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, verificó que la solicitud estuviera sustentada, se hubiese presentado en término y se dirigiera contra una providencia que puso fin al proceso. De igual manera, puso de presente la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de (se trascribe) “la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causan los grupos ilegales en aquellos eventos de desaparición forzada”. Actuación que se enmarcó a lo dispuesto tanto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 como en los artículos 272, 273 y 274 del CPACA. (…) Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, la S. advierte que, las Sentencias SU 556 de 2014, SU 53 y SU 54 de 2015 de la Corte Constitucional no constituyen precedente en el caso de la referencia, por no guardar ninguna identidad fáctica ni jurídica con el mismo, (…) Respeto del defecto fáctico, se destaca que la entidad demandante se limitó a indicar que la decisión enjuiciada se basó en un acervo probatorio inadecuado y realizó un reconocimiento de perjuicios, sin contar con los hechos que fundamentaron tales pretensiones, sin explicar, puntualmente, que pruebas dejó de valorar o valoró indebidamente la autoridad judicial demandada, situación que impide su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00021-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 9

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la S. Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la S. Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida dentro del mecanismo eventual de revisión No. 76001-33-31-001-2008-00134-01.

  1. A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al Debido Proceso, Defensa y contradicción y libre acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al configurarse el defecto factico por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de límites o topes indemnizatorios de reconocimiento daños inmateriales y/o al incurrir en una vía de hecho en defecto material o sustantivo y/o defecto procedimental absoluto, conforme a los argumentos de hecho y derecho expresados en la presente acción constitucional, impetrada en contra de las flagrantes violaciones de derechos fundamentales de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, evidenciados en la sentencia que resolvió el mecanismo eventual de revisión, dentro de la acción de grupo, radicado No. 760011333100120080013401.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia accionada y se ordene a la sala plena de lo Contencioso Administrativo sala especial de decisión núm. 9 - MP Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 20 de mayo de 2008, los familiares de los 11 diputados de Valle del Cauca secuestrados por las FARC en 2002 instauraron varias demandas, en ejercicio de la acción de grupo, con el fin de que se declarara la responsabilidad, por falla en el servicio, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de los 11 diputados mientras estaban en cautiverio y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios causados.

  1. 2) El Juzgado 1 Administrativo de Cali acumuló las demandas y, el 11 de mayo de 2012, profirió Sentencia, adicionada mediante Auto de 7 de junio de 2012, en la que accedió a las pretensiones[2]. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

  1. 3) El 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró no probada la excepción de prejudicialidad, revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

  1. 4) El 1 de octubre de 2013, los demandantes presentaron mecanismo eventual de revisión. En virtud de ello, la S. Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado profirió Sentencia de 9 de septiembre de 2020, mediante la cual invalidó la providencia objeto de revisión, confirmó la decisión de 11 de mayo de 2012 del Juzgado 1 Administrativo de Cali, en relación con la declaración de responsabilidad, y revocó y/o modificó aspectos de la indemnización colectiva[3].
  2. 5) La entidad demandada formuló solicitud de aclaración y/o corrección de la anterior Sentencia sobre la tasación de los perjuicios. Ante lo cual, adujo que la autoridad judicial demandada, en el Auto de 13 de noviembre de 2020, “se pronunció con evasivas y no de fondo”.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación normativa “errónea e irrazonable” que la autoridad judicial accionada realizó a la hora de “admitir” el mecanismo eventual de revisión y, con ello, la trasgresión del principio de cosa juzgada formal. Al respecto, indicó que dicha decisión se fundó en una norma inaplicable, comoquiera que la acción de grupo se instauró en el 2008, y para esa fecha no se encontraban vigentes las Leyes 1285 de 2009 ni 1437 de 2011 que contemplan el mecanismo eventual de revisión, sino el Decreto 1 de 1984 y la Ley 472 de 1998 que no lo preveían. En ese orden, indicó que, bajo el principio de irretroactividad de la ley, no se debió “admitir” el aludido recurso.

  1. En el mismo sentido, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por alejarse de (se trascribe) “los procedimientos establecidos legalmente para dar trámite al caso que llegó a su conocimiento” y no advertir el incumplimiento de la finalidad u objeto del mecanismo eventual de revisión – artículo 272 del CPACA. “Sumado a que, en el mecanismo eventual de revisión, no se permitió ejercer en ninguna instancia la defensa y contradicción”

  1. Asimismo, endilgó un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente, la Sentencia de unificación de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin especificar cuál, sobre topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales[4], y las Sentencias SU 556 de 2014, SU 53 y 54 de 2015 de la Corte Constitucional. A su juicio, el daño a la vida de relación y la pérdida de oportunidad debieron ser reconocidos exclusivamente a la víctima y no a sus beneficiarios como...

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