SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192314

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03392-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

De la lectura de la providencia judicial cuestionada, se encuentra que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de apelación en el trámite de reparación directa aquí cuestionada, estudió lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor [REGL], de cuyo análisis concluyó que no estuvieron dados los elementos normativos requeridos para su imposición, lo que condujo a concluir que la medida no fue racional, necesaria, ni proporcional. (…) En suma, la conclusión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se acompasó con el criterio de constitucionalidad referido, si se tiene en cuenta que, de manera preliminar, empezó por estudiar el caso a partir del título de imputación de la falla en el servicio, resultado del cual estudió si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de cuyo análisis determinó que no se demostraron tales presupuestos porque la medida de aseguramiento no atendió a las disposiciones legales que habilitaban la imposición y, en esa medida, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) Siendo así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por lo cual, se impone, confirmar la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2021-03392-01(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

Primero: Negar el amparo solicitado por la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (sic) en el que actúan como demandantes el señor R.E.G.L. (víctima directa), y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 2500023260002010006170,1 en el que actúan como demandantes el señor C.E.L. y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene (sic) la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.

Como medida provisional solicitó:

“1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100061701 en el que actúan como demandantes el señor R.E.G.L. y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

2. Se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100061701 en el que actúan como demandantes el señor R.E.G.L., y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100061701 en el que actúan como demandantes el señor R.E.G.L., y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 4 de septiembre de 2020, en el cual se ordenó “(...) QUINTO: La Fisclía General de la Nación y la Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor R.E.G.L., una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en plataformas de comunicación y difusión de la entidad (...).

(...)”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Por resolución del 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dispuso la vinculación de R.E.G.L. a la investigación con radicación 70.057 y, con tal propósito, ordenó su captura.

El 19 de enero de 2004, el Área de Servicios Especializados de la Policía puso a disposición de la Fiscalía 28 delegada ante la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima al señor R.E.G.L., quien era solicitado por ese despacho mediante orden de captura 00369021 y, en Resolución del 26 de enero de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En Resolución del 26 de agosto de 2004, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor R.E.G.L. como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en providencia del 22 de agosto de 2006, concedió el beneficio de la libertad provisional a R.E.G.L., al haber cumplido el tiempo de detención necesario para obtener la libertad condicional al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C. P.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cundinamarca, en sentencia del 17 de enero de 2007, condenó a R.E.G.L. a la pena de 78 meses de prisión y 3.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor responsable de delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En sentencia del 7 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, absolvió al señor R.E.G.L. de los cargos por los que fue condenado.

El señor R.E.G.L., junto con su grupo familiar, ejerció demanda de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que habría causado la presunta privación injusta de la libertad del señor G.L..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, en sentencia del 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad...

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