SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05565-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192352

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05565-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05565-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Extemporaneidad en la presentación de la demanda

[L]a Sala considera que no existe defecto fáctico alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de confirmar en el proceso No. 76001-33-33-021-2017-00021-00 se basó en un conteo de términos prudente que estableció como fecha para contar la caducidad de la demanda de reparación directa, el 9 de julio de 2014, día en que fue notificada la decisión de segunda instancia del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2013-02152-01. (…) De esta manera, la Sala encuentra que el tribunal accionando no desbordó las competencias del juez natural, pues su decisión respondió a la lógica jurisprudencial de esta corporación, así como a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) En ese sentido, se infiere que los yerros planteados por el señor G.G. constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación o valoración probatoria y se corrobora que, para el caso en concreto, la demanda fue presentada de manera extemporánea ya que el término de caducidad para presentar la demanda venció el 10 de julio de 2016 y la misma fue presentada el 25 de enero de 2017. (…) En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se encuentran debidamente sustentados y que la providencia demandada fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05565-00(AC)

Actor: J.E.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por J.E.G.G. contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 24 de agosto de 2021, J.E.G.G. presentó acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 23 de mayo de 2019 y 8 de abril de 2021, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-40-021-2017-00210-00/01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO. Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se sirvan protegerme los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material, los cuales fueron vulnerados por las autoridades judiciales acá accionadas al momento de decretar la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No 76001-33-33-021-2017-00021-01, decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali en audiencia del 23 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en providencia del 8 de abril de 2021 configurando un defecto fáctico de dimensión positiva al haber dado por establecida una notificación judicial sin que existiera material probatorio que respaldara su decisión.

Como consecuencia de lo anterior solicito,

SEGUNDO Se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali en audiencia del 23 de mayo de 2019, de declarar la caducidad de la acción sin tener el soporte probatorio para llegar a dicha conclusión y que fuera confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en providencia del 8 de abril de 2021.

TERCERO. Se ordene a las autoridades judiciales a tramitar hasta su finalización el proceso de reparación directa radicado con el No 76001-33-33-021-2017-00021-01, toda vez que no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción.

CUARTO Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del actor.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) En el 2007, J.E.G.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE A.N., con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos[2], por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar sus prestaciones definitivas con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba.

  1. 2) Dicha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con R.. 76001-33-31-012-2007-00299-00, fue conocida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali el cual, mediante Sentencia de 9 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones del demandante. Contra dicha providencia, la ESE A.N., a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, mediante Sentencia de 17 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. 3) En junio de 2013, la ESE A.N. presentó acción de tutela contra distintas providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, entre esas, la Sentencia de 17 de enero de 2013, R.. 76001-33-31-012-2007-00299-00/01. Dicha acción de tutela fue conocida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo radicado No. 11001-03-15-000-2013-02152-00 y, mediante providencia de 31 de enero de 2014, amparó los derechos fundamentales de la ESE A.N.. En consecuencia, dejó sin efectos, entre otras, la aludida providencia con el fin de que se emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo.

  1. 4) El 25 de junio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de tutela de primer grado. En ese sentido, quedó en firme la decisión de condena impuesta a la ESE A.N. en el proceso No. 76001-33-31-012-2007-00299-00/01, y solo se revocó la decisión con respecto de los fallos en donde fungían como demandantes las personas que impugnaron la decisión de primera instancia de la acción de tutela.

  1. 5) Habida cuenta lo anterior, el 25 de enero de 2017, J.E.G.G. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales al estimar que hubo una ausencia de notificación del fallo de tutela del proceso No. 11001-03-15-000-2013-02152-00 de 31 de enero de 2014, lo cual le impidió impugnar dicha decisión y, posteriormente, favorecerse de la Sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2014 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Cali bajo radicado No. 76001-33-33-021-2017-00021-00.

  1. 6) Mediante Auto No. 630 de 23 de mayo de 2019, el Juzgado 21 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Rama Judicial[3].

  1. 7) Mediante Auto No. 103 de 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó esa decisión, comoquiera que esta se encontraba ajustada a las normas y la jurisprudencia vigentes, relativos a la caducidad del medio de control, pues, a pesar de que el demandante afirmó que la Sentencia de enero de 2014 no le fue notificada, se encontró acreditado que este tuvo conocimiento de los hechos presuntamente causantes del daño a partir del 9 de julio de 2014, luego el término de caducidad comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2014 y venció el 10 de julio de 2016.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de la certificación de notificación del fallo de tutela de 31 de enero de 2014 expedida por el Consejo de Estado, a partir de la cual, erróneamente, se tuvo por probado que en efecto se realizó en debida forma la mencionada notificación.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[4]

  1. El Juzgado 21...

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