SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192371

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00047-00
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de la rectora de la Universidad Popular del Cesar / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Obligatoriedad de la consulta estamentaria en el proceso de selección del rector / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – En el curso del proceso de su designación no acontecieron circunstancias que configuren casos de fuerza mayor

El artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria como un principio que permite a las universidades generar en la academia los espacios de intercambio, debate y discusión libre de las ideas y pensamientos, que propendan, a su vez, por la formación profesional y el crecimiento personal de los estudiantes. (…). [U]na de las manifestaciones de la autonomía universitaria se concreta en la facultad de las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 asigna la dirección de aquellas estatales u oficiales al consejo superior, al consejo académico y al rector. En lo que atañe al rector, el artículo 66 ibídem le otorga la calidad de representante legal y primera autoridad ejecutiva del ente, al tiempo que asigna al consejo superior la competencia para su designación, cuyas reglas, junto con los requisitos y calidades para el cargo, deberán estar contenidas en los estatutos. Con base en las facultades legales reseñadas, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar reglamentó el proceso de designación del rector mediante el Acuerdo 038 de 2004. Para el efecto, los artículos 1º y 4º contemplaron una lista con cinco (5) candidatos designables integrada mediante consulta estamentaria. (…). Así mismo, el mencionado acuerdo dispuso en el artículo 6º, modificado por el artículo primero del Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, la participación en la consulta de los siguientes estamentos: “1. Estudiantes de programas académicos de pregrado y postgrados de la modalidad presencial y a distancia, con matrícula vigente, según información expedida por el centro de Admisiones, Registro y Control Académico. 2. Docentes de planta, ocasionales y catedráticos, según información expedida por la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano. 3. Egresados de pregrado o de postgrados, titulados o no titulados, según información emitida por el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico y la Secretaría General respectivamente”. (…). Adicionalmente, el Acuerdo 036 de 2004, “Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector”, señala en el artículo sexto que las votaciones para la integración de la lista de elegibles al cargo de rector de la universidad se realizarán durante doce (12) horas continúas, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche en una de las sedes académicas, en la fecha que determine el calendario. (…). En cuanto a las votaciones, aunque inicialmente se contemplaron de forma exclusiva en la modalidad presencial tradicional, en la actualidad el Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2019, aclarado por el Acuerdo 031 de 22 de noviembre de 2019, prevé una consulta mixta, es decir, en puestos de votación con urnas y cubículos para los estamentos de estudiantes y docentes, y a través del voto virtual para egresados. (…). De lo reseñado se advierte, sin lugar a dudas, que la UPC reguló autónomamente un procedimiento democrático interno para la escogencia del rector, que involucra a la comunidad universitaria y que determina la decisión atribuida en última instancia al Consejo Superior. Esta regla es consecuente con el principio de participación que tiene origen en los artículos y de la Constitución Política y que se reproduce de forma concreta en el ámbito educativo cuando el artículo 68 de la Carta advierte que “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. Por lo tanto, la consulta en comento se enmarca en las dimensiones del principio de participación ciudadana. (…). De modo que la Universidad, (…) ha plasmado en sus estatutos el compromiso de consultar a los estamentos universitarios acerca de los candidatos de los que el Consejo Superior debe designar al rector. Adicionalmente, no se observa que los reglamentos revisados contemplen, siquiera de forma excepcional, la posibilidad de prescindir de dicha etapa del proceso ni mucho menos establecen cuáles serían los lineamientos para escoger al rector sin contar con la lista de designables que se debe conformar a partir de la votación de los estudiantes, egresados y docentes. Siendo así, se advierte (…) que la consulta estamentaria para la designación del rector de la UPC es una actividad obligatoria para que el Consejo Superior Universitario pueda válidamente ejercer la atribución electoral que consagran los estatutos y reglamentos internos. (…). [L]as pruebas que obran en el plenario demuestran que, ante dos intentos fallidos de votaciones presenciales y virtuales, tanto el Tribunal de Garantías Electorales como el Consejo Superior Universitario optaron por prescindir de la consulta estamentaria y defienden esta decisión en circunstancias de fuerza mayor. (…). [P]ara la Sala Electoral es claro que en el curso del proceso de designación del rector de la UPC no acontecieron circunstancias que configuren casos de fuerza mayor. Si bien están documentados disturbios al orden público y ataques informáticos a la plataforma de voto virtual en los certámenes de 16 de octubre y 28 de noviembre de 2019, que incluso derivaron en denuncias ante las autoridades penales, también es cierto que para cada una de las consultas estamentarias, tanto el Consejo Superior como el Tribunal de Garantías Electorales, tenían la responsabilidad de proceder de forma diligente y consecuente con las actividades previstas en los estatutos y en la convocatoria inicial del proceso de selección. En otras palabras, lo acontecido no responde a hechos ajenos o situaciones que estuvieran por fuera del control de la Universidad. Por el contrario, consta en el expediente que para la consulta del 16 de octubre de 2019, que fue llevada a cabo en la modalidad virtual para todos los estamentos universitarios, existían advertencias sobre la falibilidad y ausencia de controles al sistema que sería implementado. (…). Por su parte, para la consulta estamentaria del 28 de noviembre de 2019 se insistió en utilizar la plataforma de voto virtual para los egresados, a pesar de la experiencia fallida del evento realizado el 16 de octubre de 2019. (…). [S]in desconocer la premura que enfrentaba el Consejo Superior, todavía era posible adoptar medidas para superar las dificultades que hasta el momento habían impedido culminar con éxito la actividad democrática que se echa de menos, necesaria y obligatoria para conformar la lista de designables de la cual debió escogerse al rector universitario. Ante ese panorama, resulta inaceptable que los directamente responsables del proceso de selección, valga reiterar, el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario, aleguen situaciones irresistibles y por fuera de su control. Así mismo, se insiste en que no se demostró que la UPC se cerciorara acerca del funcionamiento en óptimas condiciones de la plataforma de voto virtual a través de pruebas piloto o simulacros cuyos resultados quedaran debidamente documentados antes de su operación en los certámenes democráticos en que fue utilizada. Con base en lo expuesto, no puede válidamente la Sala cohonestar la solución adoptada por la Universidad Popular del Cesar, a través de su Consejo Superior y Tribunal de Garantías Electorales, quienes prefirieron omitir de forma definitiva la etapa de consulta estamentaria, con el pretexto de evaluar a todos los candidatos, cuando justamente la actividad obviada está prevista en los reglamentos internos para que sean los estamentos quienes definan a los aspirantes que deben ser votados por el máximo órgano de gobierno universitario. Se observa, entonces, que entre dos opciones posibles, esto es, intentar una nueva consulta estamentaria después de la convocada el 28 de noviembre de 2019, con las debidas medidas de seguridad y contención de amenazas al orden público y a los instrumentos de votación presencial y virtual, y prescindir de la misma, la Universidad escogió aquella que sacrificaba la participación democrática. (…). De esta forma se concluye con la prosperidad del cargo fundado en la infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relevancia y las manifestaciones de la autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. En cuanto al principio de participación ciudadana, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-585 de 1995. Con respecto a la fuerza mayor y el hecho de que la sola incertidumbre...

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