SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01369-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto que niega mandamiento de pago / REINTEGRO AL CARGO - No es viable por reconocimiento de pensión de jubilación / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR – Improcedente por cuento el retiro del servicio se produjo el mismo día de la inclusión en nómina de pensionados / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición

En el caso sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto sustantivo, toda vez que los magistrados accionados desatendieron los artículos 189 del CPACA y 428 del CGP, pues se negó el mandamiento de pago con fundamento en que no sufrió afectación económica alguna con su desvinculación, porque la pensión de jubilación le fue reconocida en la misma fecha, determinación que vulnera su garantía superior al debido proceso, por cuanto le impide obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia ordinaria que ordenó su reintegro laboral y el pago de todos los emolumentos dejados de devengar desde su retiro hasta su reincorporación, o en su defecto, la respectiva compensación por esa circunstancia. (…) De acuerdo con lo citado en precedencia, se tiene que los magistrados accionados concluyeron, en lo que concierne a la pretensión principal de cumplimiento de la sentencia ordinaria de 16 de marzo de 2012, que no era procedente librar el mandamiento de pago solicitado, porque de conformidad con las normas aplicables no es viable que una persona que goza de pensión de jubilación sea reincorporada al servicio activo, y que tampoco hay lugar al pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha de desvinculación, puesto que este reconocimiento económico solo opera hasta cuando se realice la inclusión en nómina de pensionados, y en el caso sub judice ambos sucesos ocurrieron en la misma fecha (7 de septiembre de 2009).. (…) En ese orden de ideas, para la S. la conclusión de no librar mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el cumplimiento del fallo ordinario, con fundamento en que no es dable su reincorporación al servicio público por haber adquirido el estatus de pensionado, ni el pago de erogación económica por concepto de emolumentos dejados de devengar porque la desvinculación se produjo el mismo día de su inclusión en nómina de pensionados, no adolece de defecto sustantivo, dado que se adoptó conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, por lo que no constituye una decisión arbitraria o caprichosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01369-01 (AC)

Actor: L.H.T.B.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE ARMENIA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor L.H.T.B., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y J. Primero (1º) Administrativo de Armenia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 22 de mayo y 12 de junio de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago y adicionó la anterior, en el sentido de negarlo también respecto de los perjuicios compensatorios reclamados, en su orden, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 63001-33-33-001-2018-00293-00); y (ii) 24 de octubre de ese año, con la que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó dichas decisiones; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar orden de pago en los términos solicitados en el trámite ejecutivo, bien sea para obtener el cumplimiento del fallo ordinario o para que se le reconozcan los mentados perjuicios.

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que desde el 1º de septiembre de 1990 se desempeñó como técnico administrativo, grado 9, en la dirección seccional de administración judicial de Armenia (Quindío), sin embargo, dicho cargo fue suprimido por conducto de Acuerdo PSAA09-6183 de 2 de septiembre de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que le fue comunicada el 4 de los mismos mes y año, con oficio DESAJ-119, y se hizo efectiva el 6 siguiente.

Que por los anteriores hechos promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente «2010-0204»), del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia que, con fallo de 16 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó su reincorporación al empleo que ejercía y el pago de «[…] todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado […] hasta el día en que efectivamente sea reintegrado […]».

Dice que, como la entidad obligada no dio cumplimiento a la mentada sentencia, presentó demanda ejecutiva para tal propósito (expediente 63001-33-31-001-2014-00089-00), trámite dentro del que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia dictó mandamiento de pago, no obstante, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el aludido despacho revocó su decisión para negarlo, al estimar que el cargo que ocupaba había sido suprimido de manera efectiva, y que «[…] se encuentra disfrutando de la pensión desde el 7 de septiembre de 2009», por lo que no era posible ordenar su reincorporación. Además, se anotó que, «[…] tomando en consideración la imposibilidad de reintegrar[lo] […], hubiera podido solicitar al J. de manera subsidiaria […] que la ejecución prosiguiera por perjuicios compensatorios […]».

Que en atención a lo expuesto en precedencia, instauró de nuevo demanda ejecutiva (expediente 63001-33-33-001-2018-00293-00), con el fin de que se librara mandamiento de pago «[…] por la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($303.500.817) […] correspondientes a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio», o en su defecto, en el evento en que no sea procedente lo anterior, «[…] la ejecución se prosiga por PERJUICIOS COMPENSATORIOS», lo que el 22 de mayo de 2019 le fue negado por el referido Juzgado, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el trámite adelantado con antelación, determinación que fue objeto de recurso de reposición, desatado el 12 de junio de ese año, en el sentido de adicionarla, para negar la pretensión subsidiaria, al advertir que no estaba acreditado que se le hubiera ocasionado un daño.

Aduce que contra las aludidas providencias formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, despachados de manera desfavorable el 2 de septiembre y 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en su orden, al considerar, entre otras razones, que se «[…] presentan circunstancias que hacen física y jurídicamente imposible el acatamiento de la orden judicial en los términos que dispuso...

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