SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04926-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192396

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04926-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04926-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La misma del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí accionante / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario

En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de las causales de revisión definidas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y de las condiciones de la prueba en que fundamentó la configuración de estas frente a la sentencia del 26 de abril de 2019, comoquiera que concluyó erróneamente que el historial de las hojas de vida de los oficiales del Curso 072 que fueron llamados a ascenso entre junio de 2015 y de 2016, no era una prueba recobrada después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, sino antes de ese momento. Asimismo, arguyó que la conclusión de la corporación accionada era equivocada, ya que la tardanza en la presentación de los documentos obedeció a razones imputables a la entidad demandada y no a la falta de solicitud por parte del interesado, por lo que debió tenerse en cuenta y, a partir de esta, revocar la decisión y acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque estaba probado que el acto de retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a razones arbitrarias y discriminatorias, de conformidad con lo definido en la sentencia SU-217 de 2016. Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, interpretó la normativa referida, para efectos de definir si la prueba mencionada satisfacía las condiciones exigidas para la configuración de las causales de revisión y la modificación de la sentencia recurrida. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del recurso. De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. Ciertamente, obsérvese como en el recurso extraordinario de revisión el accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado el momento en que fue allegada la prueba por parte de la entidad demandada, aspecto en el que insiste que se trata de un elemento probatorio recaudado después de que fue proferida la sentencia de primera instancia, por causas atribuibles a la Policía Nacional, concretamente a su actuación dilatoria y de ocultamiento y, en su sentir, la suficiencia y determinación de esa prueba para fallar de manera favorable a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en el recurso planteó el desacuerdo referente al fundamento del acto administrativo de retiro y a que el mismo obedeció a razones arbitrarias y discriminatorias, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial definido en la sentencia SU-217 de 2016, era procedente su reintegro a la institución, aspectos en los que insiste en iguales términos nuevamente en el escrito de tutela, como si se tratara de una nueva instancia. Adicionalmente, se repara en que los argumentos que el [actor] expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, en la sentencia del 19 de febrero de 2020, explicó que la Policía Nacional allegó los extractos de las hojas de vida de los oficiales que fueron llamados a curso de ascenso antes de la expedición de la sentencia de primera instancia y que esa prueba fue valorada y tenida en cuenta por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para proferir la decisión recurrida, contrario a lo expuesto por el recurrente. (…) Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, quien consideró que no se configuraban las causales invocadas por el [actor] frente a la sentencia del 26 de abril de 2019 y, de esta forma, no era procedente revisar la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se negó la nulidad del acto administrativo de retiro del aquí accionante. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis a lo largo de todo el recurso extraordinario de revisión, sino que debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual, se insiste, no aconteció en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros G.V.H. y R.F.S.V., sin medio magnético a la fecha 11/03/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04926-00(AC)

Actor: F.A.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un recurso extraordinario de revisión. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor F.A.S.R. interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 5198 del 2016, mediante la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. Dicha decisión no fue apelada.

b) Recurso extraordinario de revisión

El señor F.A.S.R. formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para lo cual invocó las causales de revisión contenidas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, declaró infundado el recurso.

c) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que aquel debió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión porque se configuraron las causales de revisión previstas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la prueba documental (extracto de las hojas de vida de los oficiales que fueron llamados a ascenso entre junio de 2015 y junio de 2016): (i) fue recobrada después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, (ii) no pudo allegarse por razones imputables a la Policía Nacional, la cual tenía la información, pero no la remitió, a pesar de que el Juzgado la requirió en dos oportunidades y él las solicitó en tres ocasiones, en ejercicio del derecho de petición y (iii) de haberse valorado, la decisión judicial hubiera sido favorable, puesto que un simple análisis comparativo de las hojas de vida de los otros oficiales y de la suya demostraba que el retiro por llamamiento a calificar servicios no obedeció a...

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