SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00590-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192402

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00590-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00590-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal a y b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / PENSIÓN GRACIA - Se acredito el cumplimiento de los requisitos mínimos para su reconocimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud». (…) De conformidad con lo anterior, y debido a que la recurrente entró a reemplazar a CAJANAL se advierte que no tiene sustento el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para atender el reconocimiento y pago de la prestación social de «pensión gracia». (…) Como en el presente asunto se demostró que la señora I.d.R.P. es beneficiaria de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, dado que acreditó haber estado vinculada por más de 20 años al servicio docente territorial, y con un vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 114 DE 1913



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00590-00(2524-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Demandado: I.D.R.P.



Referencia: TEMA: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CAUSALES A Y B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993. LEY 1437 DE 2011- ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.




I. ASUNTO



La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de C., dentro del proceso que cursó con el radicado 23001-33-31-005-2012-00304-01.



II. ANTECEDENTES



2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


El 22 de agosto de 2011, la señora Ibeth del Rosario P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución PAP001149 de 23 de septiembre de 2009, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.


Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia, a partir del momento en que adquirió su estatus, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio, y, adicionalmente, que se aplicara lo ordenado en la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del CCA.



2.2. Sentencia de primera instancia.


El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Montería, mediante sentencia de 18 de enero de 20131 acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía del 75% de lo devengado a la fecha en que adquirió el estatus pensional, debido a que satisfizo los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, pues se trató de una docente territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que sirvió por más de 20 años y superó la edad de 50 años.



2.3. Recurso de apelación


El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 interpuso recurso de apelación pues consideró que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no debió tenerse en cuenta comoquiera que se realizó a través de un contrato de prestación de servicios.



2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.


El Tribunal Administrativo de C. mediante providencia de 27 de noviembre de 20143, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 6 de mayo de 20104, según la cual, la Ley 114 de 1913 no determinó una forma precisa de vinculación para acceder a la pensión gracia, a lo que agregó que la Corte Constitucional, al estudiar una demanda en contra del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que no es posible desempeñar funciones docentes a través de contratos de prestación de servicios porque siempre existe una subordinación propia de una relación laboral, motivo por el cual concluyó que es necesario tener en cuenta aquellos lapsos que correspondieron a contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.



2.5. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de C. el 27 de noviembre de 2014, con fundamento en la causal establecida en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior se ordene revocar el reconocimiento de la pensión gracia ordenada en el referido fallo; que se condene a la señora P. a reintegrar los valores percibidos por concepto de la referida prestación social; y, por último, que se condene en costas a la mencionada señora.


La entidad demandante señaló...

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