SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00967-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192414

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00967-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00967-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCAI FUNCIONAL- No configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -No vulneración

C. que lo pretendido en este asunto era obtener la aplicación de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007, con el fin de reajustar la asignación de retiro del demandante, respecto del porcentaje de la prima de actividad, toda vez que en el caso particular del actor se incrementó en un 50% de dicho factor el cual quedó en un 37.5%, cuando en su criterio debió aumentarlo en un porcentaje de 16.5%, para que en su asignación de retiro pasara de un 25% a un 41.5%, y lo decidido en la sentencia revisada tiene como soporte el estudio del porcentaje dispuesto en las normas vigentes al momento del retiro del servicio y los incrementos posteriores en aplicación de las fluctuaciones que dicho factor ha tenido con acatamiento del principio de oscilación, se colige que no se configura la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), como tampoco se advierte incongruencia en la providencia que esa Corporación emitió dentro del asunto. Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la S. se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2016-00967-00(4379-16)

Actor: G.A.T.Á.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Trámite

:

Recurso extraordinario de revisión

Expediente

:

11001-03-25-000-2016-00967-00 (4379-2016)

Demandante

:

G.A.T.Á.

Demandada

:

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

Tema

:

Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad

Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual revocó el fallo de 30 de abril de 2015 del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 El medio de control (ff. 11 a 18 del expediente ordinario). El señor G.A.T.Á., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener la anulación del oficio 12837 de 24 de febrero de 2014, originario del jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de «41.5%» por concepto de la variación en el cómputo del factor salarial de prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de sargento primero, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1986.

Que al momento de su retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 25%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el «41.5%» de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho» (sic).

Mediante escrito de 4 de febrero de 2014, pidió de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actividad, negado con oficio 12837 del 24 de los mismos mes y año.

Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª. de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero en su caso particular lo que hizo la demandada fue incrementar el 50% de dicho factor el cual quedó en un 37.5%, cuando en realidad debió aumentarlo en un porcentaje de 16.5%, para que en su asignación de retiro pasara de un 25% a un 41.5%.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 4 de febrero de 2016 (ff. 187 a 192 del expediente ordinario), revocó el fallo de 30 de abril de 2015 del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá[1], que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que «[…] el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, previó el incremento en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1 ° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto Ley 1214 de 1990» y «[e]n el caso concreto, se acreditó que el señor SP ® del Comando Ejército Nacional GERLIN A.T.Á. sirvió a las Fuerzas Militares por un lapso de 22 años, 2 meses y 1 día, y según la Resolución No. 1572 de 23 de diciembre de 1985, la Caja incluyó la prima de actividad en un 25% proporcional al tiempo de servicio, aplicando para efectos de este reconocimiento el Decreto 089 de 1984, vigente para la fecha de su retiro (31 de diciembre de 1985); Posteriormente, de conformidad con el acto demandado y con las manifestaciones hechas por las partes tanto en la demanda como en la contestación a la misma y el acto administrativo demandado, se estableció que se le está cancelando a la parte actora el citado factor en un 37.5%.» (sic).

Concluye que «[…] la demandada ha incluido la prima de actividad en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro del accionante inicialmente en el porcentaje dispuesto en las normas vigentes al momento del retiro y posteriormente, la ha incrementado en aplicación de las fluctuaciones que la misma ha tenido; por lo mismo, en el caso del demandante la prima de actividad no ha permanecido estática, de donde se infiere que se ha acatado el principio de oscilación y a lo largo del proceso no se demostró que la fórmula utilizada para cumplir lo dispuesto en los [D]ecretos 1515 de 5 de mayo de 2007 y 2863 de 2007, fuere contraria a la ley; en consecuencia, no existió vulneración del derecho a la igualdad, ni al principio de favorabilidad alegados por el actor» (sic).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El demandante, mediante...

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