SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00794-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192419

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00794-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00794-00
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

En el caso, [el actor] se dirige contra el proceso de repetición adelantado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 10 de mayo de 2017, en la que lo declaró administrativamente responsable, a título de culpa grave, [al actor]. De modo que cuenta con la posibilidad, según el artículo 134 CGP de alegar la nulidad como excepción en la ejecución de la sentencia o incluso mediante el recurso de revisión. No obstante, el tutelante tampoco presenta los motivos por los cuales decidió acudir de manera directa y principal al trámite de tutela. De modo que, en aplicación del principio de subsidiariedad, corresponde que el accionante acuda a los medios ordinarios de defensa, para que sean los jueces especializados quienes definan su situación. Luego, en caso tal de que, después de acudir a los medios que establece el ordenamiento, considere que, de alguna manera su derecho fundamental no resulta plenamente amparado o, bien se presenten nuevas razones para considerar que se afectan sus garantías iusfundamentales, nada obsta para que, entonces sí, acuda al juez de tutela. Por otra parte, en la solicitud de amparo no se hace referencia, por un lado, a la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitaría el amparo constitucional como mecanismo transitorio; y, por el otro, a la ineficacia de los medios judiciales o administrativos ordinarios, para pretender la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00794-00(AC)

Actor: P.E.H. CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por P.E.H.C. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

P.E.H.C., por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela, el 4 de marzo de 2020, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]. La parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al "debido proceso sustancial, en sus elementos del derecho a acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, observancia de las formas propias de cada proceso, juzgamiento conforme a la ley preexistente al acto que se imputa, publicidad, defensa material y contradicción probatoria, además de la dignidad humana, no discriminación, y prevalencia del derecho sustancial, entre otros”[2].

En la solicitud de amparo se expresó que en este asunto hay una afectación de las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso adelantado bajo la acción de repetición, con número de radicado 11-001-33-31-033-2009-00109-01. La parte tutelante asevera que la autoridad judicial accionada omitió la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó su emplazamiento, sin tener en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional, quien presentó el escrito introductorio, tenía conocimiento de su dirección de residencia y de trabajo.

  1. Hechos

2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia – presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, el 17 de abril de 2009, en contra de P.E.H.C.. Las pretensiones del libelo demandatorio estaban encaminadas a que se declarara administrativamente responsable al referido demandado, por los perjuicios causados como consecuencia del “fallo proferido por ese H. Tribunal de Cundinamarca el 30 de julio de 2003, modificada [Sic] por conciliación ante el Consejo e [Sic] Estado el 4 de Agosto de 2005, aprobada mediante auto del 27 de octubre de 2005 […]”[3].

2.2. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda de repetición, con la sentencia del 2 de noviembre de 2010[4].

2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y, que en su lugar, se accediera a las peticiones de la demanda[5].

2.4. El Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, J.C.G.M., admitió el mencionado recurso de alzada[6]. Lo anterior, conforme al proveído del 24 de febrero de 2011.

2.5. Tras ello, la anterior autoridad judicial, con providencia del 23 de junio de 2011, remitió el expediente al Despacho del Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, R. de J.P.G., con sustento en las reglas de reparto establecidas por esa Corporación[7].

2.6. Luego, el Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, R. de J.P.G., por medio del proveído del 11 de noviembre de 2011[8], declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por la falta de competencia del referido juzgado para conocer el asunto en primera instancia. En consecuencia, este despacho judicial avocó conocimiento del caso concreto, e indicó que las pruebas allegadas al expediente conservaban su validez.

2.7. El Magistrado sustanciador, con providencia del 17 de mayo de 2012, admitió la demanda y dispuso la notificación personal del auto admisorio al señor H.C.[9].

2.8. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de junio de 2012, adelantó la notificación personal del auto admisorio al señor H.C.[10]. El certificado del servicio postal hizo constar que la mencionada citación se entregó en la oficina de correspondencia del Comando del Ejército Nacional; y que el destinatario laboraba y residía en la dirección indicada[11]. No obstante, este no se presentó en el proceso ordinario.

2.9. Por lo anterior, el referido ente secretarial fijó la notificación por aviso del 9 de agosto de 2012, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC)[12].

2.10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – radicó memorial el 20 de septiembre de 2012, en el que comunicó:

“1.- Que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR