SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192430

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00070-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal a y b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

No resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de salarios que percibió en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo de tiempo. (…) se reitera que no se configuró la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la parte accionante. (…) La Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 28 de mayo de 2018, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En esas condiciones, no se encuentran demostradas las causales de revisión del artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00070-00(0071-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.C.D.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora M.C.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 024792 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, y la Resolución RDP 038693 del 21 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo anterior, expedidas por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) A través de la Resolución No. 0979 del 20 de enero de 2009, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de vejez a la señora M.C.D. con el promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 11 meses y 29 días, efectiva a partir del 1 de marzo de 2008, en cuantía de $759.945, condicionada al retiro definitivo del servicio.

(ii) Posteriormente, mediante Resolución PAP 37725 del 31 de enero de 2011, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la prestación reconocida en el sentido de elevar la cuantía a $1.020.123, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010.

(iii) La señora M.C.D. solicitó a la UGPP la reliquidación de dicha prestación social teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

(iv) A través de la Resolución RDP 024792 del 19 de junio de 2015[1], la UGPP negó la solicitud de reliquidación presentada por la señora M.C.D., decisión que fue confirmada a través de Resolución RDP 038693 del 21 de septiembre de 2015[2].

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]

El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 024792 del 19 de junio de 2015 y RDP 038693 del 21 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora M.C.D. con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 1 de agosto de 2011, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario, además de los ya reconocidos, asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, los siguientes: el auxilio de alimentación y las primas de vacaciones, servicios y navidad.

Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2012.

Lo anterior con sustento en que se demostró en el proceso que la señora M.C.D. es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para la fecha de entrada en vigencia de esa norma, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 28 de abril de 1958.

En ese sentido, aseguró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, a la demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral, en consecuencia afirmó que le asistía el derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que percibió y no solamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo había dispuesto la entidad demandada. En ese sentido, concluyó que se debían incluir en la reliquidación además de los ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras), los siguientes: el auxilio de alimentación y las primas de vacaciones, servicios y navidad.

Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2012.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión anterior, la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia apelada en razón a que la pensión de la demandante en calidad de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto en dicha norma, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994.


4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 28 de mayo de 2018[4] el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora M.C.D..

Como fundamento de la decisión, sostuvo que la demandante tenía derecho a la...

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