SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01732-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01732-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01732-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

[La actora] presentó la solicitud de tutela para reprochar una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, se configuraron con el reconocimiento de una segunda indexación de la mesada pensional del señor [R.R.] Esta decisión fue tomada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que era susceptible de ser controvertida por medio del recurso de apelación conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisado el expediente la S. observa que la [actora] no hizo uso del medio recién mencionado y, por lo tanto, no le dio la oportunidad al juez de segunda instancia de pronunciarse sobre el asunto. Ello, toda vez que la competencia del ad quem está restringida por los aspectos tratados en la apelación y en este caso solo [J.E.R.R.] controvirtió la providencia, limitando la discusión a la fecha a partir de la que debía operar la prescripción. Así las cosas, en vista de que la entidad tutelante no expresó ningún motivo por el que el recurso de apelación no fuera el mecanismo idóneo y eficaz, se impone concluir que dejó vencer tal oportunidad procesal y pretende ahora recuperarla por medio de la tutela, (...) no es de recibo que la entidad alegue la urgencia de la protección y la configuración de un perjuicio irremediable, trasladando al juez de tutela la responsabilidad de proteger el erario, pues era ella la primera llamada a garantizar la salvaguarda de estos recursos y no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición en el proceso ordinario. Bajo estas consideraciones, se torna evidente que las afectaciones protestadas por la parte accionante se fundan en su propia culpa y, por lo tanto, no pueden ser alegadas en su favor para la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, ya es suficiente para demostrar que la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, no obstante, como lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso la administradora de pensiones tiene, además, la posibilidad de adelantar el recurso extraordinario de revisión que fue previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01732-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– solicitó el amparo[1] de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001-33-42-052-2017-00381-02.

  1. Hechos

2.1. Julio E.R.R., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió que se declarara la nulidad de las resoluciones en las que la UGPP le había negado la reliquidación de su pensión con el incremento del IPC a partir de la primera mesada pensional[2].

2.2. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2018[3], condenó a la UGPP a “i) actualizar la primera mesada pensional del señor J.E.R.R. […] y ii) a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la fecha de esta sentencia, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2015”[4].

Como fundamento de esta decisión la autoridad judicial manifestó que “la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, para lo cual existen dos actualizaciones que deben realizarse, a saber, la primera es la actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicio y la segunda es la actualización para el momento de la expedición del acto que reconoció el derecho pensional, con el fin de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada”[5]. Bajo esta premisa, en el caso concreto señaló que el señor R.R. tenía derecho a la indexación porque la UGPP había actualizado su mesada únicamente hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en que adquirió el status pensional, y, en ese orden, para el 26 de julio de 2013, cuando profirió la resolución en la que le reconoció la prestación, esta ya había sufrido una devaluación.

2.3. El señor R.R. apeló la sentencia de primera instancia reprochando que la prescripción no debía contabilizarse desde la fecha en que se profirió el fallo que le reconoció el derecho, pues esa regla fijada en la sentencia SU-168 de 2017 solo aplicaba para quienes adquirieron el derecho antes de 1991 y tal no era su caso pues él obtuvo el estatus pensional en el 2007[6].

2.4. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del...

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