SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05759-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192445

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05759-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05759-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA – Inexistencia de un mandato imperativo, inobjetable y expreso

[L]a Sala considera que no existe defecto sustantivo alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció las reglas establecidas en la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, basó su decisión en lo establecido en sus artículos 8 y 9, así como en el desarrollo jurisprudencial que han tenido dichos artículos en relación con la ejecución de deberes que emanan de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, para lo cual citó precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) En ese sentido, se infiere que los yerros planteados por la señora M. de D. constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación y se corrobora que, para el caso en concreto, lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda. Razón por la cual, resulta razonable la decisión adoptada por el Tribunal. (…) En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran sustentados y que las providencias demandadas fueron proferidas en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05759-00(AC)

Actor: M.L.M.D.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por M.L.M. de D. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 30 de agosto de 2021, M.L.M. de D. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 2 de junio y 15 de junio de 2021, tras considerar que en el marco del proceso de acción de cumplimiento No. 15001-23-33-000-2021-00432-00, tramitado por la autoridad accionada, se incurrió en un defecto sustantivo que derivó en el rechazo de la acción de cumplimiento.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“Con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia y consecuencialmente ordenar al H. Tribunal Administrativo de Boyacá que asuma el conocimiento de mi demanda de acción de cumplimiento y si la halla viable, la admita y le imprima el trámite que le corresponda.

De manera especial ruego al H. Consejo de Estado que en el evento que se tutelen mis derechos, se disponga también que se asigne su conocimiento a otra sala y primordialmente a otro magistrado, pues el Honorable magistrado A.H., desde el comienzo fijó su criterio sin siquiera admitir la demanda y escuchar a la entidad demandada.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Mediante Resolución No. 13526 de 25 de octubre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión gracia a favor de M.L.M. de D. en cuantía de $303.453,10, con efectos fiscales a parir de 8 de noviembre de 1995.

  1. 2) Mediante Resolución No. 4804 de 19 de agosto de 2003, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora M. de D. en cuantía de $1.157.342, a partir de 1 de junio de 2002[2].

  1. 3) En el 2004, inconforme con la reliquidación realizada, la señora M. de D. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara su pensión en mayor cuantía. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado 8 Administrativo de Tunja[3], que negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda. Decisión contra la que la demandante presentó recurso de apelación.

  1. 4) El 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primer grado y accedió a las pretensiones de la demandante. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión reconocida a M.L.M. de D. mediante la Resolución No. 13526 de 25 de octubre de 1996.

  1. 5) En cumplimiento de la aludida orden judicial, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 25715 de 28 de agosto de 2019, mediante la cual reliquidó la pensión de la demandante, en una cuantía de $1.830.643.00.

  1. 6) El 21 de mayo de 2021, la señora M. de D. presentó acción de cumplimiento con el fin de que se obedeciera lo dispuesto en la Resolución No. 4804 de 19 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida a su favor a través de la Resolución No. 13526 de 1996.

  1. 7) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 2 de junio de 2021[4], decidió inadmitir la acción, toda vez que la misma no cumplía con los presupuestos del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 relativos al envío de la demanda y sus anexos a los demandados.

  1. 8) Mediante Auto de 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá “rechazó por improcedente” la acción, porque el acto sobre el cual se pretendía su cumplimiento no contienen un mandato imperativo e inobjetable. En ese sentido, el Tribunal consideró que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-02648, se había ordenado la reliquidación pensional de la demandante, lo cual derivó la modificación de la Resolución No. 4804 de 19 de agosto de 2003 y la expedición de la Resolución No. RPD025715 de 28 de agosto de 2019.

  1. 9) Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue declarado improcedente, mediante Auto de 30 de julio de 2021.

  1. Como fundamento de la vulneración la parte actora señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo toda vez que la Ley 393 de 1997 solo prevé el rechazo de la demanda cuando esta no se subsana en tiempo.

1.2. Posición de la parte demandada[5]

  1. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues una vez revisado el expediente, se verificó que las razones plasmadas en la providencia cuestionada se ajustaron a derecho y se sustentaron de acuerdo con la ley aplicable para el caso concreto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.4. Conclusión.

2.1. Fijación de la controversia

  1. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez de primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las reglas procesales de la Ley 393 de 1997, en el marco del proceso No. 15001-23-33-000-2021-00432-00.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6]

  1. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (15/7/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/8/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con las providencias dictadas en el marco de un proceso de acción de cumplimiento. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

  1. ...

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