SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192447

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04668-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ESTUDIO DE FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL CASO DE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL – Debe contarse a partir del 12 de junio de 2013 cuando la UGPP asumió la representación judicial de Cajanal en Liquidación / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La acción de tutela se interpuso por parte de la UGPP siete años después del 12 de junio de 2013


En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 22 de noviembre de 2007, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 1° de abril de 2008, quedando ejecutoriada el 4 de abril de 2008. por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de 12 años y 7 meses, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de noviembre de 2007, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. Ahora bien, tal como lo indicó lo parte actora en su impugnación, esta Sección desde el año 2015 adoptó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-835 de 2014, relacionado con flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales que ejercía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en razón de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales frente a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-. No obstante, esa postura cambió al interior de la S. en el año 2018 y se determinó que el término razonable para la interposición de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales en las que hubiere resultado afectada la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, debía contarse a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió la representación judicial de aquella, es decir, el 12 de junio de 2013. En el sub lite, la acción de tutela se ejerció el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 7 años, 4 meses y 22 días desde que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, lo que quiere decir que no su cumple con el requisito de la inmediatez pues la solicitud de amparo se presentó después de muchos años. En este punto se pone de presente que, las razones expuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, permiten que este juez constitucional analice si el ejercicio tardío de la acción de tutela está justificado. Sin embargo, no puede perderse de vista que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para presentar la solicitud de amparo -7 años, 4 meses y 22 días-, es demasiado extenso. Por ello, flexibilizar el requisito de inmediatez para estudiar de fondo los defectos formulados contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B el 22 de noviembre de 2007, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y la confianza de los usuarios de la administración de justicia en relación con una decisión ejecutoriada hace varios años. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia para este tipo de casos, no tienen fundamento. Por último, es pertinente precisar que al verificarse que en el caso concreto no se cumple con la inmediatez, es innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera deben satisfacerse todos para que pueda estudiarse de fondo la controversia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04668-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2021 por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


  1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 20201 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


  1. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de noviembre de 2007 y el 26 de octubre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Luis Fernando Olarte Olarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-.


  1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos del 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2007 dictados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 150012331000200102046-0, en razón a que se desconoce la figura de la Vinculación Precaria que ostentó el causante por 03 meses y 18 días, lo que resulto (sic) en hacerlo beneficiario del régimen pensional de magistrados de altas cortes, así como en una orden judicial que va en contravía del principio de inescindibilidad de la ley.


Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, teniendo en cuenta la figura de la vinculación precaria y disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor L.F.O.O., aplicando el régimen pensiona (sic) que en derecho corresponde, es decir, respetando el decreto 546 de 1971, pero con los factores salariales devengados como Magistrado del Tribunal Administrativo de Tunja (sic)”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  1. El señor L.F.O.O., promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.- el 22 de mayo de 2001, mediante el cual se negó la “revisión” de una pensión de jubilación reconocida en su favor. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara la referida prestación incluyendo todos los factores salariales “en el monto del último salario devengado”.


  1. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión N° 5, bajo el radicado N° 15001-23-31-000-2001-02046-00, autoridad judicial que en sentencia del 26 de octubre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Luis Fernando Olarte Olarte era beneficiario del régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971 y por eso tenía derecho a que su pensión se reliquidara teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio “entendiendo por este el devengado por un Congresista en el año 1998”.


  1. Inconforme con la decisión, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.- apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:


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