SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00135-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192451

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00135-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00135-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN - Niega

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD

Por tratarse de un proceso de revisión iniciado en vigencia del CPACA contra una resolución que resolvió de fondo un procedimiento sobre clarificación de la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, la competencia funcional para decidirlo le corresponde a esta Corporación, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.10 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los términos de la letra f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda en la que se pretenda la revisión de actos que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad debe presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día de su ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL F NUMERAL 2

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO URBANO - Regulación de los otrora baldíos urbanos en vigencia de la Ley 388 de 1997 / TERRENO BALDÍO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / MUNICIPIO / DISTRITO / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO

A partir de la vigencia de Ley 388 de 1997, si bien la propiedad de los otrora “baldíos nacionales” -con excepción de los que constituyan reserva ambiental- ubicados en el suelo urbano de los municipios –y en los distritos– se radicó definitivamente en estos, desapareció la posibilidad que tenían los municipios de venderlos en los términos de la Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios. Además, la destinación de esos terrenos urbanos debió ser, en adelante, concordante con las acciones urbanísticas de los municipios y distritos, las cuales constituyen un ejercicio de la función pública del ordenamiento del respectivo territorio y la intervención en los usos del suelo. La regulación de la Ley 388 de 1997 conllevó a que los otrora “baldíos nacionales” fueran segregados de la regulación de la Ley 160 de 1994, en particular lo previsto en relación con la facultad del entonces INCODER de adjudicarlos, la cual constituye la regla general en el caso de los “baldíos rurales” y que tiene justificación en que la Ley 160 de 1994. (…) esta Corporación reconoció no solo que con la expedición de Ley 388 de 1997 perdieron la calidad de “baldíos” los terrenos que antes pertenecían a la Nación, situados en el suelo urbano de los distritos y municipios, sino también que, dada la autonomía municipal de esas entidades territoriales, dicha normativa implicó la entrega de la adjudicación de esos bienes a los distritos y municipios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907), C.P.R.H.D..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY1 137 DE 1959 / LEY 160 DE 1994

BIENES DEL ESTADO / BIEN FISCAL / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL / ADJUDICACIÓN DEL BIEN FISCAL

[S]i el ordenamiento jurídico, en general, garantiza a los particulares la posibilidad de que enajenen los bienes que son de su propiedad lícita, en el caso de los que pertenecen a los municipios, solo los bienes fiscales propiamente dichos y los fiscales adjudicables son susceptibles de enajenación , en la medida en que estos corresponden a los que siendo de dominio del Estado no son de uso público, por lo que su propiedad se encuentra regida por el derecho común, sin perjuicio de algunas restricciones aplicables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de febrero de 2018, Exp. 47001-23-31-000-1992-03130-01, C.P.R.A.S.V..

PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Por la indebida interpretación de Ley 137 de 1959 y de sus normas reglamentarias / PREDIO RURAL / BIEN BALDÍO / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO - No acreditada / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Cargo desestimado

[L]as normas que el actor considera infringidas –Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios– no le resultan aplicables al predio “La Clarita”, en la medida en que no está situado en el área urbana sino rural del municipio de Cali, específicamente en la vereda La Reforma, del corregimiento Los Andes. (…) En conclusión, la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 no permite acreditar que el predio sobre el que ella versó hubiera perdido su condición de bien baldío, al haber operado a favor del municipio de Cali la cesión de que trataba la Ley 137 de 1959, puesto que esta norma, así como sus decretos reglamentarios, únicamente le resultaban aplicables a los bienes situados en el área urbana de los municipios y en todo caso le correspondía a la parte actora acreditar debidamente la venta que sobre dicho predio hubiere llevado a cabo el municipio de Cali, lo que no hizo en este caso, puesto que la referida escritura no es una prueba concluyente de ello. En virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1959

PROPIEDAD PRIVADA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / CADENA DE TÍTULOS DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, a partir de la vigencia de dicha normativa, con excepción de terrenos superficiarios no adjudicables, o que estén reservados o destinados para cualquier servicio o uso público, la acreditación de la propiedad privada sobre una extensión territorial requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Por la inadecuada valoración probatoria frente al cumplimiento de la carga establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto 2663 de 1994 / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Cargo infundado por cuanto el actor no acreditó que la salida de bien baldío rural del dominio del Estado

[L]a parte actora no acreditó que el predio “La Clarita” hubiera salido del dominio del Estado, en la medida en que, de acuerdo con el contenido de las escrituras públicas, estas carecían de la aptitud para transferir el dominio sobre aquel, lo que compromete la existencia del derecho de propiedad alegado en el proceso, además de que no todas se registraron, lo que podía comprometer a su turno la tradición de los títulos en el evento de que se hubiera probado que los títulos tenían por objeto el dominio sobre el predio, lo que no aconteció en este caso. En virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima.

BIEN PRIVADO / PROPIEDAD PRIVADA - Fundos poseídos por particulares

[D]e acuerdo con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1

CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - No acreditada / AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurada

La Sala anticipa que no encuentra que, en el procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones demandadas, se hubiere configurado alguno de los vicios constitutivos de la nulidad de los actos administrativos. Sin perjuicio de que, según ha quedado claro, la valoración probatoria que hizo el INCODER del material probatorio que obra en el expediente fue la correcta, lo cual permite desvirtuar los vicios de falsa motivación y desviación de poder de las atribuciones propias del funcionario que expidió las resoluciones demandadas, tampoco observa la Sala que respecto de estas se evidencie la configuración de los demás vicios, específicamente su expedición con infracción de las normas en las que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa.

MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO AGRARIO / TERRENO...

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