SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01798-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192455

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01798-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01798-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Facultad discrecional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

La S. considera que la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defectos sustancial por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la demandante era empleada de libre nombramiento y que su posterior declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado estaba permitido por la ley 909 de 2004 (artículo 41), concluyendo entonces que la remoción del cargo estuvo acorde con la normativa existente. (…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, una interpretación arbitraria, infundada o caprichosa que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01798-00(AC)

Actor: A.T.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR- SALA DE DECISIÓN N 1 Y OTRO

La S. decide la acción de tutela presentada por la señora A.T.F. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar- S. de Decisión N° 1 y el Juzgado
Tercero Administrativo de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y pretensiones

La señora A.T.F., en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y de los principios de confianza legítima, aplicación del derecho sustancial y tutela judicial efectiva; que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar- S. de Decisión N° 1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, al proferir, respectivamente las sentencias de 11 de septiembre de 2020 y del 16 de diciembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra el Establecimiento Público Ambiental- EPA.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales de la accionante A.T.F., identificada con cédula de ciudadanía 45.494.556 de Cartagena, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JSUTICIA, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, de conformidad con los artículos, 13, 29, 83, 86, 228, 229, 230 de la constitución política de Colombia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior DECRETAR LA NULIDAD, de las sentencias de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, ordenando esta Honorable Corporación una sentencia de reemplazo que restablezca las garantías fundamentales”. (Sic)

  1. Los hechos y consideraciones de la parte actora

La accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó que la señora A.T.F. laboró en el Distrito de Cartagena en el Establecimiento Público Ambiental- EPA, en el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera- Código 068- Grado 55, hasta el día 2 de junio de 2015, cuando fue declarada insubsistente mediante Resolución 108 del mismo mes y año.

Manifestó que por tal razón inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena bajo el radicado número 13001-3333-003-2015-00384-00, que por sentencia de 16 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, en el entendido de que “se trata de un cargo de nivel directivo, de plena confianza de la Dirección General y por ello de libre nombramiento y remoción, además señaló que esa especie de vinculación podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna (…) de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto le confirió al nominador la Ley 909 de 2004 (artículo 41)”.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que con sentencia de 11 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del a quo.

2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifestó que las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar- S. de Decisión N° 1 y del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, incurrieron en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que desconocieron la sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2000, en la medida en que no motivaron el acto de declaratoria de insubsistencia y citó, entre otros, estos apartes:

“Al permitir al empleado conocer los motivos del despido en un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo fuere en la hoja de vida, se “hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder”.

Por esta razón, encuentra la Corte que “lo normal es que sea concomitante con el acto administrativo y esté incluida la motivación dentro de aquél para que así sea más claro el principio de publicidad. Sin embargo, está el caso ya expresado del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor público de libre nombramiento y remoción a quien se declara insubsistente. Esta sabia determinación evita el abuso del derecho y la desviación del poder.”

“De otra parte, es claro para la Corte que el cumplimiento de este requisito (motivación de la insubsistencia) no se reduce a la enunciación formal de expresiones genéricas que no expongan la realidad del sustento de la medida. Como lo ha sostenido esta Corporación, si bien “en los casos de los empleados de libre remoción existe una mayor discrecionalidad, no implica que la administración pueda actuar arbitrariamente, invocando razones abstractas de buen servicio. Una medida de esta índole, debe obedecer a una justificación mínima en cuanto a la necesidad de atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestación del servicio.”

Señaló que al no tener en cuenta la mencionada providencia, incurrieron en falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y violación normativa.

Indicó que al solicitar a la parte que mediante prueba testimonial desvirtuara la presunción de legalidad del acto, se configuró un exceso ritual manifiesto, porque la hoja de vida de la tutelante obraba en el expediente.

  1. Trámite

Mediante auto de 26 de abril de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar- S. de Decisión N° 1 y al...

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