SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04205-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 30 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04205-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. (…) En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud de la demandante y la no expedición de la resolución por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04205-00(AC)
Actor: K.J.G.B.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora K.J.G.B. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
1.1. Pretensiones
La señora K.J.G.B. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de EXPEDIR LA CERTIFICACION DE VALIDACION DE LA JUDICATURA.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
En la demanda se narró que, el 9 de junio de 2021, la señora K.J.G.B. solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, requisito exigido por la universidad para obtener el título de abogada.
La accionante manifestó que se comunicó vía correo electrónico con el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de solicitar información y una respuesta de fondo sobre la expedición acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica; sin embargo, nunca recibió respuesta alguna por parte de la entidad.
Indicó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había proferido la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, a pesar de que ya se venció el plazo para que contestaran la petición.
- Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 8 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta No. 3906 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora G.B., lo cual se le notificó a su correo electrónico.
2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba