SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03922-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192508

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03922-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03922-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUTO QUE DENIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra la sociedad / INOPERACIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN


[N]o podrá iniciarse proceso ejecutivo contra una entidad que se encuentre en ejecución de un proceso de reestructuración, entonces, el proceso de reestructuración contenido en esta ley de intervención en la economía se encamina a lograr intereses generales y de contenido social, a fin de que la entidad territorial supere dificultades transitorias de índole económico, y continúe con sus actividades, de las cuales ha de beneficiarse la sociedad en general. En ese sentido, los acreedores resultan habilitados para acudir al proceso de reestructuración económica en aras de hacer efectivo su crédito conforme el trámite previsto legalmente. (…) En la sentencia C-493 de 2002 la Corte Constitucional expresó que el acuerdo de reestructuración no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores. Tampoco se desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto se establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración y se condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad. (…) considera esta corporación que la posición jurídica asumida por el tribunal no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir del análisis integral de los contenidos normativos de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia relacionada con su constitucionalidad y su interpretación, estableció que la obligación que el demandante pretendía hacer efectiva, por haber sido consolidada con anterioridad a la suscripción del acuerdo, no podía ser ejecutada a través de dicho proceso judicial sino ante el promotor del acuerdo. (…) En ese sentido, debe esta Sala resaltar que, en efecto, el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (negrillas de la Sala), norma de la cual se deriva, claramente, la imposibilidad de adelantar procesos de ejecución como el que instauró el señor C.R.. (…) Se observa, entonces, que la mencionada decisión contiene un sustento normativo y jurisprudencial suficiente y razonable, por lo que esta Sala coincide con la Sección Quinta de esta corporación en que lo planteado en esta sede constitucional evidencia una divergencia en la actividad interpretativa adelantada por el juez natural de la causa que no está llamada a prosperar, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03922-01(AC)


Actor: JOSÉ DOMINGO CASTRO RODRÍGUEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 22 de julio de 2021 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación negó la solicitud de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.D.C.R., actuando por conducto de apoderada1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:



  1. Hechos


    1. El señor J.D.C.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 528 del 21 de junio de 2005, mediante la cual la Gobernación de Córdoba le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


    1. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Montería, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2011, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por el accionante, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 12 de junio de 2014, en la que precisó que dicha obligación estaba a cargo del departamento de Córdoba.


    1. Comoquiera que al pretender dar cumplimiento a la sentencia, el departamento de Córdoba no incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, el señor C.R. presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Administrativo de Montería, despacho que a través de proveído del 20 de agosto de 2019 negó el mandamiento de pago solicitado, por cuanto dicho ente territorial se encuentra en reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 22 de abril de 2021.


  1. Fundamentos de la acción


El demandante manifiesta que la decisión de negar el mandamiento de pago bajo el argumento de que el ente territorial se encuentra en reestructuración de pasivos adolece de defecto sustantivo, toda vez que se origina en una indebida interpretación del artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, si se tiene en cuenta que la obligación, asociada a un derecho irrenunciable, se consolidó el 19 de marzo de 2005, es decir, antes de que se sometiera a dicha norma.


  1. Pretensiones


Por lo anterior, solicitó:


«1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela […] por incurrir los falladores en defecto procedimental por la indebida interpretación del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, frente a la discusión de un caso donde se ventilan derechos laborales de carácter cierto e indiscutible, originados con anterioridad (19 de marzo de 2005) a la fecha de inicio del proceso de acuerdo de Reestructuración de Pasivos por parte de la Gobernación del Departamento de Córdoba.


2. Se ordene […] la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión -, proferidos en fechas 20 de Agosto de 2019 y 22 de Abril de 2021 respectivamente y en su lugar ORDENAR a dichos falladores proceder al estudio del...

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