SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192516

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07239-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - NIEGA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECHAZÓ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR IMPROCEDENTE / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO

Se advierte que el Tribunal precitado indicó que una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es la de existir nulidad originada en la sentencia, pero señaló que la misma consagra un requisito adicional, el cual es que contra dicha decisión no proceda el recurso de apelación. En ese sentido, precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia emitida el 2 de febrero de 2016, en el proceso con número de radicado 2015-02342-00, explicó que la causal mencionada contenía dos requisitos: uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación, y el otro subjetivo, que exige que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. En ese orden, la autoridad accionada, al analizar el asunto en concreto, concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín podía ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud de lo previsto en la Ley 472 de 1998 y su remisión en lo no contemplado al Código General del Proceso. No obstante, resaltó que a pesar de ser procedente el recurso mencionado, la parte demandante lo presentó de forma extemporánea. (…) Pues bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso extraordinario de revisión, en razón a que la parte demandante no cumplió con uno de los requisitos contenidos en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, como lo es que contra la sentencia que pretende controvertirse no proceda el recurso de apelación. (…) Bajo este escenario, se colige que la autoridad judicial accionada, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, no incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas por la parte accionante. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los [accionantes].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07239-00(AC)

Actor: JESÚS EGIDIO CÁRDENAS ZAPATA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

El señor G.O.Z.G. y otros instauraron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para que fuera declarada responsable por las afectaciones causadas, debido al incumplimiento del Acuerdo 17 de 2013, en el que se consagró el deber de preservar y mantener los derechos laborales de los empleados de dicha compañía.

El 28 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitió la demanda y el 12 de octubre de igual anualidad la entidad demandada interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad del auto admisorio porque, en su criterio, se había configurado el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, el 29 del mismo mes y año la autoridad judicial precitada negó la solicitud de nulidad y no repuso su anterior decisión.

El 27 de febrero de 2019 el despacho judicial mencionado decretó la caducidad del medio de control, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. El 20 de marzo del mismo año el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la anterior providencia. Por lo anterior, el 31 de mayo de igual año el Juzgado referido da cumplimiento a lo resuelto por su superior y, en consecuencia, admitió una reforma a la demanda y corrió traslado.

El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en esa medida, se abstuvo de pronunciarse de fondo. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo el 1.° de octubre de 2019, debido a que fue presentado por fuera del término que dispuso el artículo 322 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, el 11 del mismo mes y año la autoridad judicial precitada no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero el 25 de igual mes y anualidad lo declaró desierto, puesto que la parte recurrente no asumió el costo de las copias en el término previsto para ello.

b) Recurso extraordinario de revisión

Los señores C.E.C.R., J.W.U.G., J.F.G., M.d.S.S.P., M.A. Posada Rueda, L.M.Q.T., H.F.R.A., R.A.B. Posada, J.R.Z., J.E.C.Z.[1], C.E.J.A., J.F.G.L., F.A.S.R., D.A.A.F., J.A.L.R., G.O.Z.G., B.S.R.T., G.A.G., J.H.V. Posada, J.F.M.A., A.F.M.L., E.D.Á.D., O.S.A., C.Y.C.A., W.E.O.F., M.B.V.E., B. de J.H.Á., R.G.G., C.E.Z.L. y J.R. formularon recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Como fundamento de lo anterior, manifestaron que la autoridad judicial precitada incurrió en la causal contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió la oportunidad para practicar las pruebas que ya había decretado y dictó sentencia de manera anticipada, en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

El 12 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, magistrada S.N.A.P., rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, al considerarlo improcedente, comoquiera que, por un lado, no se estaba cuestionando una sentencia, sino el trámite que el operador judicial le dio al proceso y, por el otro, la parte demandante disponía del recurso de apelación en contra de la providencia discutida, el cual fue presentado de forma extemporánea.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, el 3 de marzo de 2021, fue rechazado por improcedente y, en su lugar, fue adecuado como súplica. El 14 de mayo del mismo año el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la providencia recurrida.

c) Inconformidad

Los accionantes, J.E.C.Z., C.E.J.A. y J.F.G.L., consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias del 12 de noviembre de 2020 y 14 de mayo de 2021, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la causal 5 del artículo 250 del CPACA permite concluir que el recurso extraordinario de revisión no solo procede contra sentencias de única instancia, sino contra aquellas que no son susceptibles del recurso de apelación porque ya fue interpuesto, como sucede en su caso, que presentaron este contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, independientemente de si lo radicaron de forma extemporánea o no.

Así mismo, afirmaron que la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento de que la apelación se presentó de manera tardía, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el cual regula que el trámite del recurso de apelación en las acciones de grupo se sigue por las reglas del Código General del Proceso, por lo que el término para su interposición es de tres días, es errada, puesto que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, la cual señala que el recurso de apelación en contra de la sentencia debe interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Finalmente, manifestaron que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, comoquiera que no valoró la prueba que permitía demostrar que el correo enviado por el Juzgado precitado, en el que notificaba que el recurso de queja había sido admitido, no contenía el auto por medio del cual se había adoptado dicha decisión y que imponía la carga a la recurrente de pagar...

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