SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03379-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03379-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03379-00
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN A FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO – Muerte de paciente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / AUSENCIA DE NEGLIGENCIA HOSPITALARIA – El personal tomó medidas necesarias para la protección de paciente con problemas psíquicos


[D]e las pruebas que reposan en las diligencias ordinarias se infiere que, como lo determinaron las autoridades accionadas, la causa adecuada del daño fue el actuar del difunto, y no negligencia del personal de la Fundación Hospital S.P., pues, se reitera, se emitieron órdenes para asegurar que aquel no atentara contra su vida. (…) Cabe desatacar que carece de soporte probatorio la afirmación de la demandante, según la cual el referido centro asistencial comprometió su responsabilidad porque las acciones que ejecutó para evitar el hecho dañoso no fueron eficientes, toda vez que corresponde a la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, que fue proscrita del marco normativo para darle paso a la de la causa adecuada (hecho determinante y directo del daño), la cual en el sub lite fue el actuar del difunto, quien sigilosamente ingresó a un baño para quitarse la vida. (…) Resulta oportuno indicar que el joven [L.C.Z.P.] (q. e. p. d.), conforme a las pruebas arrimadas al proceso contencioso-administrativo, se disparó con un arma de fuego en dos (2) oportunidades anteriores, circunstancia de la que se colige que el siniestro no se produjo por descuido del hospital, sino porque desde hacía tiempo su intención era quitarse la vida y desplegó reiteradas conductas encaminadas a tal fin. (…) En ese orden de ideas, se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo que se rompe el elemento de la responsabilidad extracontractual de nexo causal, por lo tanto, como lo aseveraron las autoridades accionadas, no había lugar a declararla, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, como las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa no acreditaron que la muerte del joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) acaeció por negligencia de la Fundación Hospital S.P. o incumplimiento de su posición de garante, se concluye que la providencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia referida no es aplicable al caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN A FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO – Muerte de paciente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – No acreditada


Al analizar el fallo citado por la accionante, se observa que en él esta Corporación (sección tercera) declaró administrativamente responsable a la E. S. E. Hospital Universitario de Santander, en razón a que en su interior se suicidó una persona que había ingresado hacía diez (10) minutos, porque no se adoptaron medidas efectivas para protegerlo. (…) Dicha situación es diferente a la decidida a través de la providencia objeto de censura constitucional, pues en la Fundación Hospital S.P. se dispuso un tratamiento adecuado, una ubicación del joven [Z.P.] (q. e. p. d.) en un sitio donde tuviera mayor control por parte del personal médico y se prohibió el uso de cordones u otros elementos en su entorno con los cuales pudiera atentar contra su vida, órdenes que garantizaron que superara la intoxicación producida por el insecticida que tomó y que desde el 23 hasta el 26 de marzo de 2015 recibiera cuidado médico. (…) Así las cosas, como los fundamentos fácticos examinados en la sentencia que se estima desatendida son disímiles a los planteados en la demanda de reparación directa 52001-33-33-004-2015-00317-00, las consideraciones expuestas en aquella no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, máxime cuando el Consejo de Estado (sección tercera) ha indicado que en casos concernientes a suicidios de pacientes con problemas psíquicos solo se compromete la responsabilidad en el evento en que no se adopten medidas para minimizar el riesgo (…) En atención a lo expuesto con antelación, el desconocimiento del precedente atribuido por la demandante a la providencia censurada tampoco se configuró.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03379-00(AC)


Actor: JOSEFINA EUGENIA PIANDA CHÁVEZ


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO



Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Josefina Eugenia Pianda Chávez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora J.E.P.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el de 13 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Fundación Hospital S.P. y la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [expediente 52001-33-33-004-2015-00317-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relata la accionante que el 22 de marzo de 2015 su hijo L.C.Z.P. fue llevado por su expareja a la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Pasto Salud, luego de que voluntariamente ingiriera un insecticida, centro médico que lo remitió a la Fundación Hospital S.P., donde le diagnosticaron trastornos «mixto de ansiedad» y de personalidad.


Que a los cuatro (4) días de estar internado, su primogénito se amarró un cinturón al cuello y se colgó en uno de los baños de la sala de urgencias del mentado hospital, motivo por el que el 23 de noviembre de 2015 instauró, junto con otros familiares, demanda de reparación directa en su contra y de la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [expediente 52001-33-33-004-2015-00317-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de dicho deceso, comoquiera que incumplieron su obligación de cuidado, y se ordenara la compensación monetaria de los correspondientes perjuicios.


Dice que del referido trámite ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto que, el 13 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones, al considerar que el centro de salud donde murió el joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) inobservó su deber de garante, habida cuenta de que pese a haberle dictaminado a este afecciones psiquiátricas, no ejecutó las medidas indispensables para evitar la ocurrencia del siniestro.


Que contra la anterior decisión tanto los allí demandados como los actores interpusieron recursos de apelación1, desatados el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas formuladas, puesto que la aludida Fundación adoptó las precauciones que estimó pertinentes para asegurar el bienestar del joven L.C.Z.P. (q. e. p. d.), como la de ubicarlo en una habitación cercana a «la estación de enfermería», para que los profesionales de la salud tuvieran constante control sobre él, y reorganizar los elementos con los que pudiera autoinfligirse. Además, aunque no se trasladó a un centro especializado, ello no fue la causa adecuada del hecho dañoso, que acaeció por la voluntad del fallecido, quien tenía problemas de drogadicción y en varias oportunidades había intentado quitarse la vida.


Sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no atendió los medios de convicción allegados al proceso de reparación directa, los cuales evidenciaban que la muerte del joven Zambrano Pianda (q. e. p. d.) se produjo por la omisión de prestarle el cuidado que requería para tratar sus padecimientos de orden psíquico, a pesar de que se tenía conocimiento de ellos.


Que no era dable inferir que se hizo lo necesario para salvaguardar la integridad de su hijo, pues aunque, supuestamente, se escondieron los elementos con los que podía lastimarse, lo cierto es que se ahorcó con un cinturón, lo que denota descuido del personal médico. Adicionalmente, en la historia clínica se registró que el 26 de marzo de 2015 el paciente desapareció a las 10:00 a. m. y solo hasta las 12:30 p. m. fue encontrado sin signos vitales, lapso excesivo que involucra desatención del deber de garante de la Fundación Hospital S.P..


Asevera que la sentencia censurada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado2, según el cual se deben indemnizar los perjuicios derivados de suicidios en centros asistenciales, cuando: (i) las conductas de autoflagelación correspondan a enfermedades mentales; (ii) hayan anotaciones de desequilibrios psíquicos en la historia clínica del difunto; (iii) se presenten comportamientos impulsivos y anormales de su parte; y (iv) se...

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