SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04413-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002343000-2018-01809-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo que trajo como consecuencia que se rechazara parcialmente la demanda iniciada por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. (…) [R]esulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala. (…) Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir, el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01809-01, estableció con suficiencia las razones y motivos por las cuales se apartó del precedente judicial estudiado supra. (…) En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida en que, al proferir el auto cuestionado en la presente acción de tutela, presentó con suficiencia los motivos y razones por las cuales se apartó del criterio determinado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04413-01(AC)

Actor: V.M.R.D.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y dejó sin efectos parcialmente el numeral primero del auto del 18 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01809-01.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01809-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Indicó que “[…] fue contratado para desempeñarse como instructor a través del uso indebido de la figura “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2016 […]”.

  1. Sostuvo que inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el cual solicitó: i) se declare la nulidad del Oficio Núm. 2-2018-001249 de 9 de abril de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, los valores y las prestaciones laborales y sociales, dejadas de percibir, y que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 al 2016; y ii) se declare la existencia de un vínculo laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el actor entre las fechas mencionadas supra.

Auto proferido el 14 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-0002018-01809-00

  1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 14 de diciembre de 2019, decidió

“[…] Rechazar la demanda presentada por el señor V.M.R.D., mediante apoderado judicial contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

  1. Como fundamento de su decisión consideró

“[…] mediante providencia de 5 de octubre de 2018 (folio 100), se inadmitió la presente demanda y se ordenó allegar copia del acta que declaró fallida la conciliación extrajudicial o de la solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de satisfacer el requisito previo para demandar establecido en el artículo 161 (numeral 1) […]”.

[…]

“[…] En cuanto a la constancia de conciliación fallida debe recordarse que el demandante en su escrito de subsanación se limito (sic) a indicar que para estos asuntos no era exigible dicho requisito y entre otros, citó la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor C.P.C., concluyendo que los derechos que se debaten en este proceso son irrenunciables y por lo mismo inconciliables, con carácter de ciertos e indiscutibles.

Sobre este asunto debe indicarse en primer lugar que en la providencia de inadmisión se requirió la constancia de la conciliación prejudicial por considerarse que para este caso en particular si era necesario agotar dicho requisito procesal, es decir, que previo a la proyección el auto del 5 de octubre de 2018 se efectuó un estudio sobre la controversia del proceso de la referencia y los presupuestos procesales requeridos para la admisión de la demanda, concluyendo que era obligación de la parte cumplir entre otros con la conciliación prejudicial […]”.

[…]

“[…] Aunado a lo anterior la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a que la precitada sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción haya suprimido el requisito de conciliación en los contratos realidad, ya que del análisis de esa sentencia se tiene que las precisiones sobre conciliación, caducidad y prescripción dadas en la misma, se hicieron exclusivamente en el marco de los aportes pensionales y en este caso se está apenas en la admisión de unas pretensiones encaminadas principalmente a la declaratoria de la existencia de una relación laboral que consecuentemente podría generar una serie de derechos prestacionales […]”.

[…]

“[…] esta Sala de decisión considera que el requisito de conciliación prejudicial debe agotarse cuando las pretensiones de la demanda estén encaminadas a la declaratoria de una existencia de relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y laborales generadas en dicha relación.

De conformidad con lo anterior y comoquiera que el apoderado de la accionante no subsanó tales inconsistencias, se rechazará la demanda […]·.

Auto proferida el 18 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 125000-23-42-0002018-01809-0

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