SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192576

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04112-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme al procedimiento dispuestos en la ley / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / OMISIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – En resolver solicitudes de contenido judicial / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo para controvertir omisiones del funcionario judicial

Se discute en el caso la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor [H.G.R.] por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, y el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, al no resolver las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo con radicación 11001-40-03-072-2015-00855-00. Pues bien, lo primero a advertir es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. (…) En el sub lite se advierte que las peticiones del 9 y 11 de junio de 2021, presentadas por el accionante ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá tienen como objeto «el levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», solicitud frente a la que el Juzgado procedió a dar respuesta, los días 10 y 18 de junio de 2021, señalándole al peticionario, de manera reiterada, que «para realizar el oficio requerido, el expediente debía estar en el despacho y, que, por tanto, debía, primeramente, solicitarse el desarchivo del proceso ejecutivo». Así las cosas, el Juzgado procedió a indicar al señor [H.G.R.] que el desarchivo del proceso debía tramitarlo a través de una petición que debía radicar de forma virtual, mediante mensaje de datos, a través del siguiente enlace: «https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u». En este contexto, puede establecerse, por un lado, que la petición de «levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», corresponde a una solicitud de contenido judicial, que el funcionario judicial debe tramitar una vez el expediente ejecutivo sea allegado al despacho, pues está encaminada a poner en marcha a la administración de justicia; de aquí que no pueda hablarse frente a este pedimento de vulneración del derecho fundamental de petición, ya que no obedece a una petición de tipo administrativo, en la que deban atenderse las previsiones del título II del CPACA. Por tanto, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela frente a la petición de «levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO – Solicitud de contenido administrativo / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Ausencia de prueba de realización del trámite previsto para el desarchivo del expediente

Por otro lado, se evidencia que la petición de «desarchivo del expediente», tiene que ver con una solicitud de contenido administrativo, que el interesado debe tramitar, en forma virtual, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, L. y de Familia, a través del enlace facilitado por el Juzgado, la cual debe atender las previsiones para el derecho de petición señaladas en el título II del CPACA. Ahora bien, el Consejo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en el informe de tutela rendido, informó i) que la función de guarda, protección y archivo de los procesos terminados corresponde al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, L. y de Familia (adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca); ii) que el Juzgado de conocimiento del proceso es el que debe suministrar al interesado en el desarchivo, el número del paquete y la fecha en la cual fue ordenado el archivo definitivo, para que la dependencia correspondiente pueda, hacer la búsqueda, sin dilación alguna; y iii) que una vez verificada la base de datos de la corporación, a saber, el registro de correspondencia externa, Sigobius, vigilancias judiciales administrativas, correos electrónicos y archivos, no se halló registro alguno y/o radicación de solicitud por parte del accionante, el señor [H.G.R.] que tenga relación con el tema sobre el cual versa la acción constitucional. Así, en lo que corresponde con la solicitud administrativa de desarchivo del proceso se tiene que el accionante debía iniciar el trámite administrativo no ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, según su entender, sino ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, L. y de Familia, a través del enlace facilitado por el despacho judicial y con los datos por este otorgados, esto es, el número del paquete y la fecha en la cual fue ordenado el archivo definitivo del proceso. De la realización de dicho trámite, el señor [H.G.R.] no aporta prueba alguna, y de acuerdo con la contestación ofrecida por el Consejo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en las bases de datos de la corporación no existe ninguna solicitud en relación con el desarchivo del proceso, por lo que bien puede concluirse, que el accionado no ha dado inicio al trámite administrativo para efectos del desarchivo del proceso o, por lo menos, de ello no existe prueba en el expediente. Por tanto, no puede esta Sala atribuir a las accionadas la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues es claro que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá informó al señor [H.G.R.] el procedimiento a realizar para proceder al desarchivo del proceso y, para ello, aportó el enlace de ingreso y los datos con los cuales debía realizar la solicitud, correspondiéndole al interesado realizar el trámite correspondiente, del cual no se encuentra evidencia de que se haya iniciado. De aquí que la Sala proceda a denegar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 – NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04112-00(AC)

Actor: H.G.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor H.G.R. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor H.G.R., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas realizar las gestiones correspondientes al desarchivo del proceso ejecutivo mixto con radicación 11001-40-03-072-2015-00855-00 en el que es demandante el señor H.C.M., el cual se encuentra archivado en el paquete de procesos terminados del 10 de octub1re de 2017, caja 91.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 18 de abril de 2015, el señor H.C.M. inició proceso ejecutivo en su contra, al cual se le asignó el radicado 11001-40-03-072-2015-00855-00 y le correspondió conocer al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá.

ii) El 23 de septiembre de 2016, el Juzgado dio por terminado el proceso y, decretada la terminación,...

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