SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192588

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04518-01
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicación por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO - Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que hubieren podido conseguir / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas lo que no ocurre en el presente caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica. Lo anterior, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. En efecto, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normativa aplicable al caso en concreto en materia probatoria, con el fin de determinar si había lugar o no a acceder a la solicitud de oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Buga, al INPEC y a la ARL Positiva para que allegaran unas pruebas documentales relacionadas con el asunto estudiado en el proceso de reparación directa en cuestión. De esta forma, dicha autoridad judicial indicó que, de acuerdo con el artículo 103 del CPACA, quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicha ley y, por tanto, tiene la carga de la prueba. A su vez, señaló que el artículo 167 del CGP consagra que aquella obligación procesal debe ser asumida por las partes, las cuales deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) De igual forma, argumentó el tribunal que, en consonancia con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Citó el inciso segundo del artículo 173 de dicha ley, que se refiere a las oportunidades probatorias (…) Señaló que las anteriores disposiciones normativas del CGP constituyen una carga procesal que debe cumplir la parte interesada en la respectiva solicitud probatoria que se eleve ante el juez, las cuales deben ser aplicadas a controversias que se susciten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011. En tal sentido, el juez de segunda instancia consideró que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga estuvo ajustada a derecho, pues dicha autoridad fundamentó su decisión de negar la solicitud probatoria en los artículos 78 y 173 del Código General del proceso, aplicables al asunto en cuestión de acuerdo con lo expuesto con antelación. (…) De esta forma, concluyó que, en el caso en concreto, los documentos solicitados en la demanda de reparación directa pudieron ser gestionados por medio de derecho de petición radicado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Buga, el INPEC y la ARL Positiva. En consecuencia, dado que tal carga procesal no fue acreditada por la parte actora, el tribunal consideró que lo procedente era confirmar el auto proferido en primera instancia. Es pertinente advertir que los argumentos formulados por los demandantes en el escrito de tutela estuvieron dirigidos únicamente a controvertir las consideraciones de la autoridad judicial accionada sobre la carga probatoria que le asistía a los demandantes en el proceso ordinario. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia censurada esté revestida de arbitrariedad o capricho, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que motivaron la decisión cuestionada, fueron producto de un razonable proceder por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se ha demostrado. Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-192 de 2015, indicó que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico. En tal sentido, el Máximo Tribunal señaló que no es labor del juez de tutela pronunciarse sobre cuál de tales posibilidades es la que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el operador judicial en un trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico de la autoridad se ajustó a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada implicaría trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANTINOMIA DE LA NORMA – Inexistencia / APLICACIÓN DE LA NORMA - Aplicación armónica entre las disposiciones de la Ley 1437 del 2011 y el Código General del Proceso / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicación por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011

En relación con el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 25 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se considera que tampoco se configuró. En consonancia con lo expuesto anteriormente, en el asunto en cuestión no existió una antinomia normativa y, contrario a lo manifestado por los tutelantes, hubo una aplicación armónica entre las disposiciones normativas de la Ley 1437 del 2011 y el Código General del Proceso. En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se enfrentó a una situación en la que debiera regirse por lo consagrado en las Leyes 57 y 153 de 1887 sobre conflicto entre normas. Si bien el CPACA es una norma de carácter especial, los artículos del CGP que motivaron la decisión cuestionada fueron aplicados por remisión expresa de aquella ley, como se ha expuesto con suficiencia. Por tanto, se considera que no hay lugar para la procedencia del amparo constitucional, pues se desestima la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia censurada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 173 / LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04518-01(AC)

Actor: BLANCA LILIA CARDONA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación presentada por los señores B.L.C. y otros[1] contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de esta acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores B.L.C. y otros, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela...

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