SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192605

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00836-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Por existencia de amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado

En relación con el caso concreto, la doctora [N.M.P.G.] fundamenta su impedimento en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) Respecto a la causal de impedimento relacionada con que exista amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación […]”. Asimismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: “[…] esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el J. y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique […]”. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales, en el caso sub examine, la Sala considera que al estar incursa la doctora [N.M.P.G.] en la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por existir “[…] una estrecha amistad con el doctor [G.E.M.M.], quien funge como apoderado de la parte aquí demandante […]”, se declarará fundado dicho impedimento y, en consecuencia, se separará del conocimiento de la presente acción de tutela a la Consejera de Estado impedida.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00836-00(AC)A

Actor: H.R.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Acción de tutela

Asunto: Se decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora N.M.P.G.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora N.M.P.G., para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

I. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA CONSEJERA DE ESTADO, DOCTORA N.M.P. GARZÓN

  1. La Consejera de Estado, doctora N.M.P.G., manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 5 de marzo de 2021[1], invocando para ello la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56[2][3] del Código de Procedimiento Penal

  1. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal por cuanto “[…] me une una estrecha amistad con el doctor G.E.M.M., quien funge como apoderado de la parte aquí demandante […]”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 1991[4], sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos

  1. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.

  1. La Corte Constitucional[5] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales

  1. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[6] señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

  1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[7].

  1. En relación con el caso concreto, la doctora N.M.P.G. fundamenta su impedimento en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor indica:

“[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

[…]

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,...

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