SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192612

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01327-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / REAJUSTE DE PRIMA DE ACTIVIDAD / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

[L]a accionante manifestó que, en la providencia (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en violación directa de la Constitución (vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia), en razón a que no ordenó el reajuste de la partida prima de actividad computada en la asignación de retiro en igual porcentaje recibido por el personal en actividad (49.5%), con lo cual se desconoce el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, según el cual el principio de oscilación se aplica no solo a la fluctuación de las pensiones por el incremento anual, sino que también se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación o las partidas computables. La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que se está ejerciendo este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir argumentos propios del medio de control ordinario, con lo que se convertiría esta vía en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmado en las sentencias de 9 de julio de 2009, 28 de enero y 15 de abril de 2010 y 2 de mayo de 2013, en las cuales, a juicio de la parte actora, se extendió el alcance del principio de oscilación al reajuste de las partidas computables; bastará con señalar que en las aludidas providencias se estudiaron asuntos que no comparten identidad fáctica y jurídica con el presente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1863 DE 2007 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01327-01(AC)

Actor: M.E.U.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 5 de abril de 2021, la señora M.E.U.G., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión:

R. de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de septiembre 29 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La Sargento Primero (r) M.E.U.G. laboró para la Policía Nacional por más de 20 años. A su retiro del servicio la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por resolución No. 2337 de mayo 2 de 2003, le reconoció asignación mensual de retiro en un monto equivalente al 70% de las partidas computables.

Inconforme con dicha resolución, solicitó el incremento de la partida básica de prima de actividad, la reliquidación de su asignación de retiro y el pago de las diferencias entre lo percibido y la nueva liquidación, petición que fue despachada desfavorablemente mediante los Oficios Nos. 11147/ GAG - SDP de mayo 31 de 2016 y 4191/ GAG – SDP de mayo 25 de 2010.

Por lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de P., que negó las pretensiones de la demanda. Tal providencia fue objeto del recurso de apelación y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos:

i) Violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La sentencia cuestionada determinó que CASUR cumple con lo establecido en el régimen aplicable, pues acepta que, en virtud del inciso segundo del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, la asignación de retiro se hubiera aumentado el 50% (12.5%) sobre la partida base de prima de actividad que venía percibiendo la actora (25%); sin embargo, ello desconoce que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, se debió reajustar la prima de actividad en igual porcentaje al devengado en actividad (33%) y luego, en virtud del Decreto 2863 de 2007, adicionarla en un 16.5%, para así alcanzar el porcentaje que devenga el personal activo (49.5%), en virtud del principio de oscilación.

En ese orden, se refirió al desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, según el cual el principio de oscilación se aplica no solo a la fluctuación de las pensiones por el incremento anual, sino que también se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación o las partidas computables.

Violación directa a la Constitución Política. La providencia objeto de reproche desconoció el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, toda vez que no accedió a que la asignación de retiro de la demandante se ajustara conforme a las condiciones previstas en la ley, que determinan el incremento de la partida denominada prima de actividad en un 49.5%, para efectos de su cómputo en la asignación de retiro.

2. Trámite impartido

2.1. Mediante auto del 8 de abril de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés.

2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia, por cuanto la decisión impugnada en sede de tutela obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente. Estudio que permitió arribar a la conclusión que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable en forma retroactiva al personal que adquirió el derecho a la asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigor.

2.3. Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2021, denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones:

Centró el debate en determinar si la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales. En ese sentido, estableció que la acción resulta procedente por el defecto alegado, en tanto que la parte actora advierte una presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente.

Seguidamente, anotó que en el asunto sub examine la actora asevera que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, porque se apartó del criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adoptado, entre otros, en los fallos de 9 de julio de...

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