SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192613

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00294-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración por no acreditar calidad de cónyuge e hija

Resulta inequívoco que correspondía a la actora acreditar, en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la condición con la que actuaba en el proceso y perseguía las pretensiones puestas de presente. Sin embargo, lo cierto es que no acompañó con la demanda, ni en el curso del proceso, el documento mediante el cual demostrara el vínculo matrimonial con el causante, ni el registro civil de defunción del mismo, y tampoco el registro civil de nacimiento de su hija. (…) para la S., la autoridad judicial aquí accionada, al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa en el interior del medio de control objeto de amparo, no se apartó del procedimiento previsto en la norma para ello y mucho menos con su actuar inaplicó la justicia material, pues, tal como se sostuvo en la sentencia de unificación 25 de septiembre de 2013, la falta de legitimación en la causa por activa es «un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal». Además, tampoco resulta lógico que la parte accionante desplace su omisión o falta de diligencia a las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del proceso contencioso, (…) En ese orden de ideas, no se entienden configurados los defectos fáctico y procedimental alegados por la accionante, ni tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00294-00(AC)

Actor: L.M.O.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada por la ciudadana L.M.O.Z., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana L.M.O.Z., quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana como principio y al mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-23-31-000-2012-00335-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Expuso que en su condición cónyuge sobreviviente del señor J.R.R., y en representación de su hija menor de edad, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de reclamar los derechos laborales de su finado esposo, quien se desempeñó como escolta.

2.2. Precisó que, desde el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 6 de noviembre de 2011, asumió el rol de madre cabeza de familia, con dos hijas menores de edad; la primera de tres años de edad, hija del finado, y la otra de 11 años de edad, fruto de un anterior matrimonio.

2.3. Relató que los hechos que envuelven la muerte de su esposo fueron trágicos y turbios, lo cual generó un efecto devastador en toda su familia, especialmente en ella y en sus hijas, en tanto la decisión de quitarse la vida las dejó totalmente desamparadas y con varias obligaciones pendientes de cumplir.

2.4. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, reconociendo la existencia del contrato realidad de su cónyuge y el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tenía derecho.

2.5. Refirió que la demandada apeló la decisión de primera instancia al estimar que operó la prescripción.

2.6. Manifestó que el recurso fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 8 de febrero de 2017, adelantándose el trámite correspondiente, dentro del cual el Procurador Tercero Delegado ante esa corporación judicial solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia dado que consideró que «existen dentro del proceso las pruebas suficientes que permiten demostrar en realidad la existencia de una verdadera relación laboral».

2.7. Puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia en tanto no se acreditó el deceso ni el vínculo matrimonial que tuvo con el finado, como tampoco se acompañó poder ni registro civil de nacimiento que diera cuenta del grado de consanguinidad de su hija, en tanto afirmó representarla, de quien se presume la mayoría de edad, según la demanda.

2.8. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite de primera instancia, admitió la demanda sin reparo alguno, y nunca solicitó ningún documento para acreditar el fallecimiento, el vínculo matrimonial y el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad, y en segunda instancia ocurrió lo mismo, razón por la cual, acotó que tanto la corporación judicial de primera instancia como el Consejo de Estado no procedieron, de manera adecuada, a sanear de oficio las irregularidades planteadas, lo cual hubiese ocurrido de haberlo solicitado.

2.9. Argumentó que la decisión censurada resulta lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto «incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico, por vía negativa, al no hacer uso de la facultad oficiosa de decreto de pruebas, a efectos de solicitar los registros civiles -defunción, matrimonio y nacimiento de su hija menor de edad- pese a que dentro del proceso contencioso mi poderdante había sido vinculada como cónyuge sobreviviente, la cual fungía también en representación de su hija menor de edad».

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al igual que el derecho al mínimo vital, por exceso ritual manifiesto.

2. DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros CARMELO PERDOMO CUÉTER, S.L.I.V.Y.C.P.C., violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el día 21 de mayo de 2020 notificada por edicto el 9 de octubre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y el mínimo vital.

4. DECRETAR, al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER, S.L.I.V.Y.C.P.C.. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de enero de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; asimismo, vinculó como...

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