SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00356-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA


[L]a S. deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad. (…) [P]ara la S. le asiste la razón al a quo toda vez que si la actora consideró que el juez ordinario dejó de pronunciarse sobre el principio de favorabilidad planteado en el recurso de apelación, lo cual sin duda constituye uno de los extremos procesales de su demanda, tenía a su disposición la solicitud de adición y complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, si en realidad consideraba que su juez natural omitió pronunciarse sobre un argumento de tanta trascendencia. En consecuencia, al igual que la primera instancia, para la S. no hay duda de que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la falta de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba el accionante, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial que no agotó, con lo cual desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. (…) En consecuencia, ante la falta de agotamiento de los medios de defensa judiciales que la parte accionante tenía a su disposición es forzoso concluir, como lo hiciera la primera instancia, que la acción de tutela es improcedente frente a tales defectos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287.


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.A.M.P., sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00356-01(AC)


Actor: D.R. DE CABRERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO




La S. procede a resolver la impugnación presentada por la señora D.R. de C. contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo.

i. SÍNTESIS DEL CASO


1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, así como al principio de favorabilidad, con la decisión de no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia.


ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo


2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:


1. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva de fecha 27 de octubre de 2015, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., S. Cuarta de Oralidad, de fecha 25 de agosto de 2020.


2. S. tutelar el derecho fundamental al trabajo, a la seguridad social y el principio de favorabilidad que como consecuencia de los fallos tanto de primera, como de segunda instancia, resultan siendo violados y afectando a mi mandante.


3. En consecuencia, ordénese a la UGPP mantener incólume la Resolución No. 004050 del 21 de marzo de 2000, por encontrarse dicho acto administrativo ajustado a derecho.


4. S. ordenar la inclusión en nómina de pensionados de mi mandante con la Resolución No. 004050 del 21 de marzo de 2000.


5. S. ordenar a la UGPP para que se le paguen a mi mandante las diferencias de mesadas pensionales entre lo ordenado en la resolución 004050 del 21 de marzo de 2000 y la resolución 8557 del 05 de marzo de 1993, desde cuando se le desincorporó de la nómina con la primera resolución mencionada y hasta cuando sea reincorporada con la misma.


b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:


3. La señora D.R. de C. adquirió el derecho a la pensión gracia el 5 de noviembre de 1989, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, a través de Resolución n.º 8557 del 5 de marzo de 1993, le reconoció dicho derecho. La liquidación se realizó con base en el 75% del salario promedio del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Sin embargo, indicó que siguió trabajando hasta la fecha de retiro forzoso.


4. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión gracia, la cual, mediante la Resolución n.º 004050 del 21 de marzo del 2000, fue reliquidada con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a su retiro del servicio.


5. El 2 de septiembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución n.º 004050 del 21 de marzo de 2000. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.


6. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a través de auto del 30 de octubre de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada y, mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.


7. La parte demandada apeló1 y el Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.


8. En resumen, la parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos que se expondrán seguidamente, esto es: i) defecto fáctico por inadecuada valoración de los certificados de tiempo de servicios prestados por la señora R. de C. y del Decreto 073 del 15 de julio de 19992.


8.1. ii) Defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y del artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, porque le otorgaron “un alcance que dichas normas no tienen, al deducir que por “último año” debía entenderse el contado retroactivamente desde la consolidación de su status, cuando lo cierto es que el último año de servicio siempre se contabilizará a partir del retiro definitivo del servicio”.


8.2. iii) Decisión sin motivación porque desde el comienzo de las actuaciones en el proceso ordinario alegó la desatención al principio de favorabilidad, y frente a ello las...

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