SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06470-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A ENTIDAD BANCARIA / DEVOLUCIÓN DE COBRO DE INTERESES EN EXCESO – Es una obligación que está en cabeza de la entidad bancaria


Los señores (…) plantean la vulneración de su derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, las sentencias de 26 de abril y 3 de junio de 2021, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no examinar la situación fáctica y jurídica planteada y se abstuvieron de ordenarle a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal g) del numeral 3º y literal a) del numeral 5º del 326 del Decreto Ley 663 de 1993, con el fin de iniciar una investigación en contra del Banco AV Villas y sancionarlo por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR e intereses de usura, en un crédito comercial . Agregaron que pese a que las normas referidas y la circular 051 del 2000 de la Superintendencia, señalan de manera clara y expresa que esa entidad tiene la facultad de sancionar administrativamente a los bancos que infringen la ley, las autoridades judiciales consideraron subjetivamente que no cuenta con esa función y no garantizaron la finalidad de la acción incoada de perseguir el cumplimiento de las disposiciones. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de junio de 2021 por esta Corporación, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de acción de cumplimiento promovido por los señores (…) contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto confirmó integralmente, el fallo de 26 de abril de 2021, dictado por el mencionado Tribunal, que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante. (…) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de determinar la procedibilidad de la acción de cumplimiento frente a los postulados legales invocados (…) , precisó que la disposición contenida en el literal a), del numeral 5º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, establece las funciones del control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, en cuanto señala las facultades que tiene en materia de inspección, prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y adoptar las medidas correctivas y de saneamiento, siempre que se considere que alguna institución sometida a su cuidado ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia. No obstante, tales circunstancias no fueron acreditadas en el expediente por los accionantes, razón por la cual esta Corporación consideró que no existían motivos para ordenar su cumplimiento. (…) [F]rente al cumplimiento del literal g) del numeral 3º del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, la autoridad judicial accionada, al revisar la vigencia de la norma presuntamente incumplida, evidenció que ésta se encuentra derogada por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, por ende, no era aplicable. En cuanto al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la Corporación judicial accionada resaltó que la disposición prevé que los deudores de las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera, (en adelante Superfinanciera) cuando reciban un cobro de intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, podrán solicitarle a la entidad bancaria la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado en exceso. En ese sentido, para la Sección Quinta de la Corporación, a partir del análisis de la mencionada norma, consideró que la obligación no está en cabeza de la Superfinanciera, sino del banco que este bajo su vigilancia; por lo que concluyó que la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes, frente a su interés para que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que, como se dijo, este precepto no contempla tal situación fáctica.

[E]l Consejo de Estado concluyó que no hay un mandato exigible en los términos propuestos por los demandantes, dado que, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son aquellos que albergan un mandato claro y directo. En ese sentido, si la norma consagra una facultad o su ejercicio discrecional, no se cumplen los requisitos expuestos, para que proceda una orden de cumplimiento.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / DEVOLUCIÓN DE SUMAS COBRADAS DE MÁS APROBADAS EN LIQUIDACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - Obligación no se vislumbra de la norma presuntamente incumplida / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la responsabilidad del Estado por error judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Por cobro de intereses en exceso en proceso ejecutivo



Con relación a los intereses, la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia acusada evidenció que el fin perseguido por la parte actora es que se le devuelvan las sumas cobradas de más aprobadas en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo, situación que no corresponde con los supuestos de hecho previstos en las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama, por lo que consideró que esos planteamientos generan un debate que no puede resolver el juez de la acción de cumplimiento.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó la acción de cumplimiento, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente ordenar que se acate por parte de la Superintendencia Financiera, de las normas señaladas como incumplidas, toda vez que, no se encontró que incorporaran un contenido exigible a la demandada, en la medida en que las circunstancias expuestas como quebrantadas no fueron acreditadas y los deberes legales o administrativos, cuyo cumplimiento se pedía, no contenían un mandato claro y directo, sino que incorporaban una facultad discrecional. (…) [E]l objeto del medio de control de cumplimiento es hacer efectiva la aplicación de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que, discusiones de otra naturaleza desbordan su naturaleza. En ese sentido, la Sala considera que los aspectos alegados por los accionantes respecto al cobro ilegal de un crédito comercial en UVR y de los intereses de usura, se constituye en un argumento que debe ser alegado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. No. 50001-31-03-003-1997-00373-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, pues fue ese despacho quien expidió la liquidación aprobada, situación que no guarda relación con el objeto de la acción de cumplimiento, que como se dijo, radica en buscar la efectividad de las normas con fuerza material de ley. Adicionalmente, revisados los documentos allegados al expediente de tutela, se observa que la decisión de aprobar la liquidación del crédito cuestionada, ya fue objeto de debate dentro del proceso ejecutivo; decisión que fue enervada por los accionantes, quienes le interpusieron el recurso de apelación, cuyos argumentos fueron despachados negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. En este sentido, esta Subsección considera que el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, no comportan una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantías constitucionales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso. Así las cosas, es diáfano establecer que los accionantes pretenden controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, primero acudiendo a la acción de cumplimiento y ahora mediante este amparo constitucional. No sobra advertir, que si los accionantes consideran que las decisiones judiciales, en sede del proceso ejecutivo, le han generado un daño que no están obligados a soportar, tienen a su alcance el medio de control de reparación directa, al cual podrían acudir para reclamar la configuración del presunto error judicial, soportados en las previsiones contenidas en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho. Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal...

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