SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03511-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192649

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03511-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03511-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE RADICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario


El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en razón a que no tuvo en cuenta la constancia de entrega identificada con el número de guía 978884232, expedida por la empresa de servicios postales “Servientrega”. Esto, en razón a que el tribunal, a partir de una interpretación errónea del artículo 15, parágrafo 1°, del CPACA, proscribe el uso de los servicios de mensajería para la presentación de peticiones ante las autoridades. Yerros que llevaron a dicha autoridad judicial a declarar la excepción de inepta demanda, por el no agotamiento de la vía gubernativa, que constituye un requisito necesario para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso sub judice. En relación con la valoración de ese medio probatorio, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral 3 del acápite de consideraciones de la providencia proferida el 9 de marzo de 2021, estableció que dicho documento: (i) no ofrece certeza sobre el hecho de que fuera el [actor] quien presentara la solicitud, toda vez que en él figura como remitente la sociedad L.Q.A.S. y el poder otorgado para la realización de dicha actuación fue conferido por la señora [D.Y.V,.], y (ii) no permite determinar la entidad a la cual fue dirigida la reclamación, toda vez que la constancia de entrega identificada con el número de guía 978884232 da cuenta de que la solicitud no fue remitida a la entidad competente, y, una vez se confrontó dicha constancia con otra que también fue aportada por el demandante, junto con su respectivo detalle de rastreo, encontró que estas fueron enviadas a distintas direcciones, siendo la segunda presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, Antioquia, es decir, una secretaria de educación distinta a aquella a la cual estaba adscrito el demandante. Frente a estos argumentos, el accionante no formuló ningún cuestionamiento sino que se limitó a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que la constancia de entrega sí permitía establecer que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ante la Secretaría de Educación de Antioquia. Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso con claridad que el fundamento de su decisión lo constituye el hecho de no haber encontrado acreditado que se hubiera adelantado la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no el medio utilizado por el accionante para la radicación de la reclamación, que incluso tildó de idóneo. En consecuencia, la Sala encuentra que el accionante pasa por alto los argumentos expuestos por el tribunal en el auto objeto de reproche, pretendiendo llevar una discusión que cuestiona la falta de información que ofrece la prueba a un asunto de conducencia de dicho medio probatorio. Así, el reproche que formula el actor a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de marzo de 2021, no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, asunto que ya fue resuelto en dicho proceso con argumentos que, precisamente, no fueron controvertidos en el escrito de amparo. Por consiguiente, el cargo planteado por el actor desconoce el requisito de relevancia constitucional, según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional, y, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por [actor].


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03511-00(AC)


Actor: E.S.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por E.S.M. en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Eleuterio Sánchez Moreno, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fueron vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 20212, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05837-33-33-001-2019-00248-01.


1.2. Hechos


1.2.1. E.S.M., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, en la que solicitó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 10 de noviembre de 2018 frente a la petición presentada el 10 de agosto del mismo año, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y, como consecuencia de dicha declaración, condenara a la entidad demandada al pago de la sanción referida.


1.2.2. Como fundamentos fácticos del medio de control incoado, el demandante relató:


1.2.2.1. Que laboró como docente en los servicios educativos estatales a cargo del departamento de Antioquia, por lo que, el 10 de abril de 2018, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Cesantía que le fue reconocida por medio de la resolución n.° 2018060231330 del 9 de julio de 2018 y cancelada el...

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