SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192680

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01286-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA PARA DAR CELERIDAD AL PROCESO ORDINARIO - En razón al tiempo que ha durado en segunda instancia

¿[E]l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial al no haber dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2006-02061-01? (…) [L]a Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. De entrada, se advirtió que el expediente reporta un gran número de registros, concretamente, 215. De ahí que la Sala se abstiene de trascribir el cuadro de actuaciones, no sin antes advertir que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial. Ahora, a partir de las actuaciones registradas, la Sala advierte que, en efecto, el 22 de marzo de 2012, se radicó ante la Sección Tercera de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa que, en su momento, promovió la señora [A.L.C.R.]. También se encuentra que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, se concedió prelación de fallo. (…) A partir de lo anterior, se advierte que, en efecto, existe mora en el trámite de segunda instancia, pues han pasado más de 9 años sin que se dicte la correspondiente sentencia. Sin embargo, para la Sala, esa mora está justificada. (…) Siendo así, queda resuelto el primer problema jurídico: la mora en que incurrió la autoridad judicial demandada se encuentra justificada y no hay lugar a conceder el amparo. En todo caso, debido al tiempo que ha durado el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa (9 años), la Sala instará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que dé celeridad al trámite de dicho proceso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIERIDAD - Frente al reconocimiento de cesión de derechos litigiosos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Medio judicial idóneo

¿[L]a acción de tutela es procedente para efecto de reconocer a la señora [L.R.T.] como cesionaria de la señora [A.L.C.R.]? (…) A juicio de la Sala, la tutela en este punto resulta improcedente, puesto que la decisión sobre el reconocimiento de la señora [L.R.T.] como cesionaria corresponde a la autoridad judicial demandada. Como se vio en el registro de actuaciones, mediante memorial del 3 de julio de 2020, la parte actora aportó copia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la señora [C.R.] y solicitó el reconocimiento como parte. Así, lo procedente es que la demandante espere a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decida sobre dicha solicitud. De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial demandada es la directora del proceso de reparación directa y, por ende, tiene la obligación de resolver las solicitudes de las partes o intervinientes, como es el caso de la solicitud presentada por la señora [R.T.]. (…) Siendo así, queda resuelto el segundo problema jurídico: la tutela resulta improcedente para efecto de decidir sobre la solicitud de reconocimiento del efecto del contrato de cesión de derechos litigiosos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01286-00(AC)

Actor: L.R.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por L.R.T. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, L.R.T. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

2.1. Que se me reconozca como Cesionaria de los derechos litigiosos de la accionante en este proceso, señora A.L.C.R., tal como se desprende del contenido de la lectura de la escritura pública 519 de fecha 26 de febrero de 2020, de Venta de DERECHOS LITIGIOSOS, corrida en la Notaria 64 de esta ciudad capital.

2.2. Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la celeridad, a la imparcialidad y en consecuencia ordenar de manera inmediata y en forma definitiva.

2.3. Se ordene al accionado H.C. de Estado, Dr. G.S.L. como ponente en el Proceso de Reparación Directa 25000232600020060206101 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Concejo de Estado, a proferir de forma inmediata, el fallo que en derecho corresponda, en cumplimiento de la Prelación de Sentencia concedida a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de 9 de diciembre de 2013.

2. Hechos

Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. A.L.C.R. promovió proceso de reparación directa contra el Distrito Capital.

2.2. Por sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2.3. El Distrito Capital apeló la sentencia del 4 de noviembre de 2011 y, en segunda instancia, el expediente fue repartido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 22 de marzo de 2012.

2.4. El 27 de septiembre de 2012, el expediente ingresó al despacho para fallo.

2.5. Por auto del 9 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, accedió a la solicitud de prelación de fallo, de conformidad con la solicitud formulada por el Ministerio Público.

2.6. El 26 de febrero de 2020, la señora L.R.T. compró los derechos litigiosos a la señora C.R..

2.7. El 3 de julio de 2020, la señora R.T. allegó al proceso de reparación directa la copia del contrato de cesión de derechos litigiosos.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no ha decidido la segunda instancia del proceso de reparación directa, pese a haberse reconocido prelación de fallo. Que, además, no ha sido reconocida como cesionaria de los derechos de la señora C.R..

3.1.1. Que «la señora A.L.C.R., como accionante en el proceso de Reparación Directa (Q.E.P.D.) durante los últimos 30 años de su vida dio la batalla Jurídica a través de sus apoderados y de forma directa, incluso, protestó respetuosamente ante el H, M.P. y sus antecesores, así mismo, solicitó en varias oportunidades el auxilio del Ente de Control, Procuraduría General De La Nación, para que a través de ellos, con sus actuaciones legales, solicitaran al Despacho el fallo del Proceso de una vez por todas, ya que este tenía Prelación de Sentencia desde el 9 de diciembre de 2013, a solicitud de la misma Procuraduría General De La Nación… pero nada de nada».

3.1.2. Que el proceso ha ingresado para fallo en siete oportunidades y resulta inconcebible que aún no exista sentencia.

4. Trámite

4.1. Por auto del 8 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en calidad de tercera con interés, a la alcaldesa de Bogotá.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 20 de abril de 2021.

5. Intervenciones

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, informó lo siguiente: (i) que las partes del proceso de reparación directa solicitaron pruebas en segunda instancia, la parte actora el 21 de julio de 2016, el 13 de enero de 2017, el 11 de enero de 2018 y el 14 de enero de 2019 y la parte demandada el 11 de abril de 2018; (ii) que, el 5 de abril de 2019, el Consejo de Estado negó las pruebas en segunda instancia y, el 25 de abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso...

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