SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192687

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00038-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
f-42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO - Por nombramiento y posesión tardía en cargo de carrera / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Dos años a partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Corresponde a la S. determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, mediante el cual: i) negó la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ii) la declaró improcedente en relación con el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe. (…) [L]a S. observa que el tribunal concluyó que “[l]a audiencia se declaró fallida el 23 de agosto de 2019 y los términos se reanudaron al día siguiente, esto es, 24 de agosto de 2019, entonces vencía el 1 de septiembre de 2019; sin embargo, por corresponder a día domingo (día inhábil) el vencimiento correspondería al día siguiente 2 de septiembre de 2019 y la demanda fue presentada 2 días posteriores, esto es, 4 de septiembre de 2019 (…), por tanto, no le asiste la razón al recurrente y ello dará lugar a confirmar la decisión de primera instancia.”, que de darse otra interpretación “favorecería a la parte demandante con términos adicionales que la norma no ha establecido, es decir, los días restantes que se suspendieron deben contarse calendario, dado que ello completaría la totalidad de los 2 años”. Por último, aseveró que aún de llegarse a contabilizar el 31 de julio de 2019 se adicionaría en un día cuyo término vencería entonces el 3 de septiembre de 2019, pero como en todo caso la demanda se presentó al día siguiente, pues en últimas esto tampoco favorecería a la demandante. Sin mayor elucubración, es dable entonces concluir que no le asiste razón a la parte actora pues, como se hizo evidente, la regla de la reanudación del término de caducidad no es la enlistada por la señora [J.L.D.] (inciso del literal c) del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009), sino la señalada por el Tribunal demandado, esto es, artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido, no se concretó el defecto sustantivo invocado, así las cosas, se confirmará la decisión del a quo constitucional, en lo atinente a la no configuración de este yerro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00038-01(AC)

Actor: J.L.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la señora J.L.D., contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado: i) negó la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, ii) declaró la improcedencia en relación con el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe al no superar la relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de enero de 2021 al aplicativo habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial[1], la señora J.L.D., por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2019 y 28 de agosto de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales se le rechazó de plano la demanda al interior del proceso de reparación directa de radicado 11001-33-43-061-2019-00247-00/01 que formuló la señora J.L.D. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La señora J.L.D. se inscribió al concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2008[2] y luego de superar el examen de conocimiento fue incluida en la lista definitiva de elegibles emitida el 13 de julio de 2015 por esa entidad en el cargo “Técnico I”.

2.2. En virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación, la nombró en el cargo “Técnico I” mediante Resolución No. 0-2431 cuya posesión se dio el 3 de agosto de 2017 a través del Acta No. 080.

2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el 4 de septiembre de 2019, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicado No. 11001-33-43-061-2019-00247-00, con ocasión de los posibles daños causados como consecuencia del nombramiento y posesión tardía del cargo.

2.4. El asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que con auto de 15 de octubre de 2019 rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, porque para presentarla, contaba con dos años, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entonces, el tiempo de caducidad se cumplía, en principio, el 4 de agosto de 2019, ya que el hecho dañoso acaeció el 3 de agosto de 2017, pero teniendo en cuenta que el 25 de julio de 2019 (faltando 9 días para el vencimiento del término), la señora J.L.D. presentó solicitud de conciliación extrajudicial, corrió el extremo final al 2 de septiembre de 2019, no obstante, la radicó el 4 siguiente.

2.5. Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, el 21 de octubre de 2019, la tutelante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se admitiera el medio de control porque no había operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que la reanudación del término suspendido se debía contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, desde el 26 de agosto de 2019 por lo que tenía hasta el 5 de septiembre del mismo año para interponer la demanda.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 28 de agosto de 2020 confirmó el rechazo de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones[3]:

i) La cesación del daño se dio con el nombramiento, es decir, el 3 de agosto de 2017 cuyo término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, por lo que los extremos temporales, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, son entre el 4 de agosto de 2017 hasta el 4 de agosto de 2019 (dos años), ii) dicho término fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 25 de julio de 2019, es decir, cuando le faltaban 9 días para el vencimiento de los dos años, iii) en virtud del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal el conteo de la caducidad debe hacer por calendario, al igual que los días de suspensión[4]; iv) el término se reanudó hasta el 24 de agosto de 2019, día siguiente de declararse fallida la audiencia, entonces, inicialmente, el término vencía el 1° de septiembre de 2019, pero como que fue domingo, mutó al 2 siguiente, no obstante, la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2019.

  1. Sustento de la vulneración

Habida cuenta que la parte actora alegó una indebida aplicación de la norma, se tiene que el cargo se edifica en un defecto sustantivo.

Consideró que para la contabilización del término de la caducidad del medio de control que dio origen a la presente acción debe tenerse en cuenta i) la suspensión del conteo, de conformidad con el ...

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