SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192692

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03281-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El actor no fue parte en el proceso ordinario y no es el titular de los derechos que pudiesen verse afectados por la decisión / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE LA NULIDAD ELECTORAL / CAUSAL DE LA NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La sentencia T-1337 de 2001 antecedente traído a colación es un precedente con diferencias ostensibles respecto del caso sub examine

En este caso, el actor fundó su petición constitucional en que la Sección Quinta del Consejo de Estado no valoró la Resolución No. 063 de 2019, que avaló a [R.M.V.] para que apoyara a un candidato distinto al de su partido, lo que denota ausencia de culpa; también en que no realizó un correcto juicio de ponderación, en el cual debía prevalecer la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de la norma iusfundamental, sobre la prohibición de doble militancia fijada en Ley 1475 de 2011. En ese mismo sentido, adujo que la accionada conculcó garantías constitucionales como la buena fe, la confianza legítima y la libertad de conciencia. En punto de lo anterior, es del caso acotar que, al verificar los trámites judiciales identificados con los radicados 20190314101, 20190324801 y 20200000201, es evidente que el [actor] no ostenta la calidad de parte o de vinculado en ninguno de ellos, lo que impide, prima facie, que se considere satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en el sub judice, pues el demandado [R.M.V.] es el titular de los derechos que pudiesen verse afectados por la decisión del 20 de mayo de 2021, sin que estén reunidas las condiciones para que el aquí accionante actúe en calidad de agente oficioso o como representante judicial. Ahora bien, en el escrito tuitivo, el [actor] pretendió justificar su legitimación con base en el derecho a elegir y ser elegido, dada la calidad de elector y simpatizante de [R.M.V.]; sin embargo, ese argumento no es de recibo, toda vez que, al estudiar los cargos alegados, es claro que lo que realmente pretende salvaguardar son los derechos del diputado cuya elección fue anulada, pues busca desvirtuar las conclusiones vertidas en una sentencia judicial que le fue desfavorable a este. Aunado a ello, el Partido de la U, citó la sentencia T-1337 de 2001, con el propósito de explicar que el derecho a elegir y ser elegido no se agota por el hecho de acudir a las urnas para ejercer el derecho al voto, sino que este comprende también que la elección se haga efectiva y en que la representatividad pueda materializarse. Pues bien, en primer lugar, esta S. nota que el antecedente traído a colación por la referida colectividad política se trata de un precedente con diferencias ostensibles respecto del caso sub examine; en efecto, la allí accionante buscaba salvaguardar el ejercicio de un cargo de elección popular en pro de la representatividad de una agrupación política y no en representación de los derechos de una persona concreta, como ocurre en este caso; adicionalmente, la aludida imposibilidad de ejercicio de la curul no había acontecido con ocasión de una decisión judicial, la cual se presume legal, sino por un secuestro del cual fue víctima un miembro electo de la Cámara de Representantes. En conclusión, para esta S. de Decisión resulta evidente que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante busca desvirtuar una sentencia expedida en el marco de un proceso de nulidad electoral en el cual no fue parte o vinculado; y aunque hizo referencia a su derecho a elegir y ser elegido, ciertamente y de conformidad con los argumentos esbozados en el escrito introductorio, lo que pretende es la salvaguarda de los derechos fundamentales, de los cuales, se itera, no es titular.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03281-00(AC)

Actor: ÓSCAR DE JESÚS GIRALDO TORRES

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por Ó. de J.G.T., en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 1 de junio de 2021[2] Ó. de J.G.T. interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho a “elegir y ser elegido[3], que consideró vulnerado con la providencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001233300020190314100/01[4], mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección del diputado R.A.M.V. a la Asamblea Departamental de Antioquia.

2.- Hechos

2.1.- R.A.M.V. se inscribió como candidato del partido de la U a la Asamblea Departamental de Antioquia, con el fin de participar en las elecciones programadas para el 27 de octubre de 2019.

2.2.- El referido partido político avaló[5] a A.G.C. como aspirante a la Gobernación de Antioquia; por otra parte, A.G.H. inscribió su candidatura a la misma gobernación, por el Partido Centro Democrático.

2.3.- M.V., quien resultó electo como diputado, apoyó públicamente a G.H. y no a Gaviria Correa; esto, amparado en la Resolución No. 63 del 2 de julio de 2019[6], proferida por el director del Partido de la U, en la cual se eximía “DE RESPONSABILIDAD LEGAL Y ESTATUTARIA A UN MILITANTE PERMITIÉNDOLE APOYAR UN CANDIDATO DIFERENTE AL SELECCIONADO POR LA DIRECTIVA DEL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL–PARTIDO DE LA U[7].

2.4.- Por los hechos descritos, S.M.M.M., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de R.A.M.V. como diputado de Antioquia para el periodo 2020–2023; proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 05001233300020190314100. El 3 de diciembre de 2019, el a quo ordinario admitió la demanda.

2.5.- Por las mismas circunstancias, L.G.G., en representación de la Veeduría de Transparencia Electoral, radicó...

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