SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192713

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05062-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Corte Suprema de Justicia / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO


La S. advierte que la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la S. concluye que a la Corte Suprema de justicia no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine. En tal virtud, la S. declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO NEGATIVO DE TRASLADO DEL SERVIDOR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Estudiar la legalidad del acto administrativo / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó


En primer lugar, la S. debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. De acuerdo con esa normativa, la S. considera que la pretensión de la actora de dejar sin efectos el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales se emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, esta S. precisó en oportunidades anteriores que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia , como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. Sobre este punto la S. debe precisar que esta Sección ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (…) Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05062-01(AC)


Actor: AIDA VICTORIA LOZANO RICO


Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Referencia: Acción de tutela


Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) salud


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Señaló que el 7 de marzo de 2019, se posesionó en propiedad en el cargo de magistrada de la S. de Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de participar y aprobar el concurso de méritos.


4. Indicó que, el 5 de agosto de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofertó una vacante para el cargo de magistrado de la S. de Familia del Tribunal Superior de Cali.


5. Expresó que, el 10 de agosto de 2020, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto favorable para el traslado al cargo mencionado supra, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, para lo cual manifestó que: (i) el traslado permitía que se movilizara con mayor facilidad a la ciudad de Bogotá, en la cual tenía su arraigo por haber residido desde enero de 1997 hasta el 6 de marzo de 2019 y (ii) padecía varias patologías crónicas: endometriosis grado IV, escoliosis y dermatitis atópica, cuyo tratamiento médico suspendió desde que estaba en Pasto, porque, según dijo, se vio forzada a cambiar de EPS y a terminar el plan complementario de salud.


6. Afirmó que, mediante Oficio núm. CJ020-3343 de 29 de septiembre de 2020, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado, al considerar que, de conformidad con los artículos 12, 13 y 17 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20172, son presupuestos para la viabilidad del traslado horizontal, los siguientes: (i) petición de traslado para un cargo que se encuentra en vacancia definitiva y consentimiento expreso de la interesada, en el término de publicación de la vacante; (ii) que el cargo al cual se solicita traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos, y (iii) que la solicitante aporte la última calificación integral de servicios, en el cargo y despacho del cual solicita traslado; por lo que, teniendo en cuenta que la señora L.R. no aportó la calificación de servicios, en los términos del artículo 13 del citado Acuerdo (el cual no ha sido declarado nulo) resultaba claro que no cumplía todos los requisitos exigidos.


7. Indicó que, interpuso recurso de reposición, en el cual argumentó que, si bien el artículo 13 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 no había sido declarado nulo, este debía interpretarse de conformidad con las directrices trazadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 2020, que definió que no era exigible la calificación de servicios para otorgar concepto favorable de traslado.


8. Mediante Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera judicial confirmó el concepto desfavorable, al considerar que:


[…] En cuanto a la aplicación de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 110010325000201501080001, se advierte que, si bien es...

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