SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192725

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03121-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No se encuentra dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Pendiente de resolverse / AUSENCIA DE EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por las solicitantes. El 4 de diciembre de 2020 se corrigió la sentencia, a solicitud de la parte demandante. El 18 de enero de 2021, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2020. El 5 de febrero de 2021, la parte demandante solicitó nuevamente la corrección de la sentencia. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por las solicitantes, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las solicitantes pretenden, como mecanismo transitorio, ordenar el cumplimiento inmediato del fallo del 28 de febrero de 2020. La Sala advierte que ese fallo no está ejecutoriado, pues la parte demandante formuló una solicitud de corrección de sentencia y la parte demandada interpuso un recurso de apelación, que están pendientes de decisión. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa judicial -que en este caso están pendientes de decisión-, aunado a que la providencia judicial no está en firme, el amparo no procede. Asimismo, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03121-00(AC)

Actor: I.P.M. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por I.P.M. y A.M.R.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones-C..

SÍNTESIS DEL CASO

Se interpone la tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones-C. por mora judicial, pues no han impulsado el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que las solicitantes interpusieron contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, ni han pagado una condena ordenada en la sentencia de primera...

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