SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192746

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00237-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CERTIFICADO DE FUNCIONES DEL CARGO PÚBLICO / NATURALEZA DEL CARGO PÚBLICO / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL – Acreditada / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CIVIL – Independientemente de la denominación del cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Considera el accionante que con la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta los certificados que señalaban las funciones del cargo de profesional universitario que ostentaba su hermano y sustantivo por darle una interpretación errónea a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales la dignidad, vida, igualdad, debido proceso y derecho político de elegir y ser elegido (…) La denuncia hacia el señor [M.A.M.F.] se fundamentó en que su hermano trabajó en el despacho del alcalde doce (12) meses antes de que se hubiera inscrito como candidato. Sobre las funciones que dicho hermano cumplía, en la sentencia de 10 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se sostuvo lo siguiente:«(…) es evidente que el solo hecho de que el propósito principal del área funcional en estudio sea una eficaz “defensa” del espacio público, permite vislumbrar en dicho sustantivo una connotación impositiva y correctiva en las actuaciones que debe llevar a cabo la administración para que tal cometido sea satisfecho. Valga aclarar, que el disfrute de este tipo de derechos comunes a la ciudadanía, a diferencia de otros, impone per se el uso legítimo de la fuerza para su conservación o restablecimiento, sin perjuicio de las medidas pedagógicas que se adoptan en este tipo de temas. En efecto, se observa del manual de funciones que en aras de materializar dicho objetivo principal, el servidor a quien se le confía la guarda de aquel bien común como lo es el espacio público, se le otorgan potestades de corrección, ordenación, coerción, coacción etc., que no es otra cosa que una muestra del poder impositivo que detenta el Estado frente a sus asociados. Ello se observa en las facultades enlistadas en el referido manual y que se le atribuyen al profesional a cargo de la Dirección defensoría del espacio público, circunscritas a ejecutar estrategias para la recuperación de lo público (numeral 1º), controlar el espacio público (numeral 2º), regular todas las actividades que impliquen la ocupación de este (numeral 3º), controlar la publicidad exterior (numeral 6º) y evitar que se ubiquen en aquel construcciones que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute (numeral 11). Por supuesto, no duda la Sala en afirmar que las atribuciones destacadas son una clara expresión del ejercicio de autoridad civil que se estudió en el acápite anterior, en tanto la consecución de los cometidos públicos está garantizada con los poderes de dirección o mando que revisten al servidor encargado, quien inclusive puede acudir a la fuerza con el fin de restablecer el derecho común perturbado. En este sentido, no resulta necesario en este caso recabar sobre cada una de las funciones, cuando de las mismas salta a la vista la materialización de la autoridad civil. Pese al anterior análisis, el recurrente insiste en afirmar que el hermano del demandado no ejerció las funciones citadas con antelación al no haber ostentado el cargo de director de la Dirección Defensoría del Espacio Público; ello por la simple razón de que tal dependencia no existió durante su período de vinculación. Al respecto, se considera que esta afirmación no tiene fundamento alguno pues, si bien se acepta el hecho de que la denominación de empleo “director” en efecto no se encontraba entre los cargos que el alcalde creó para su despacho, en manera alguna se puede desconocer que se instituyeron diecinueve (19) direcciones con funciones específicas y un número igual de empleos de profesional universitario para que cada uno de ellos regentara los objetivos institucionales que se le había asignado a cada una de estas. En este orden, qué explicación tendría el hecho que el concejo municipal de G. invitara el 21 de noviembre de 2018 al señor [M.A.M.F.], en calidad de “director de la oficina de espacio público” y con el fin de rendir su “informe de gestión de la recuperación del espacio público” . Independientemente de la imprecisión frente a la nominación del cargo que le atribuyeron en dicha sesión – pues su empleo era del nivel profesional –, es evidente que para dicho órgano político el señor [M.A.M.F.] es el responsable de la ejecución de la política frente al espacio público del municipio; (…)». (…) Conforme a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que en la elección del señor [J.S.M.] como concejal, se configuró la inhabilidad establecida en artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994. Decisión que se profirió con fundamento en los elementos probatorios, específicamente en el Acta de sesión del concejo municipal del 21 de noviembre de 2018, en la cual el señor [M.A.M.F.], en calidad de “director de la oficina de espacio público” rindió informe de gestión de la recuperación del espacio público, situación que sin lugar a dudas le permitió concluir a la autoridad accionada que el familiar del señor [J.S.M.], era la persona responsable de la ejecución de la política frente al espacio público del municipio. Con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, por cuanto al resolver en segunda instancia la demanda de nulidad electoral, la Sección Quinta profirió su decisión con fundamento en las normas aplicables, no se observa una indebida interpretación de la Ley 136 de 1994 y el correcto análisis de los elementos probatorios, incluido el certificado de las funciones y naturaleza del cargo que ostentaba el Señor [M.A.M.F.], le permitió concluir que debía declararse la nulidad de la elección del señor [J.S.M.], como concejal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00237-01(AC)

Actor: J.S.M.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la dignidad, vida, igualdad, debido proceso y derecho político de elegir y ser elegido / Defecto sustantivo y fáctico / Nulidad electoral

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2021 expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor J.S.M.F., quien actuó a nombre propio.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos a la dignidad, vida, igualdad, debidos proceso y derecho político de elegir y ser elegido tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor J.S.M.F. fue elegido en el cargo de concejal del municipio de G. para el periodo comprendido entre el 2020 y 2023.

A finales de 2019, los señores J.R.C. y J.D.C., demandaron la nulidad de su elección como miembro del Concejo Municipal de G., con fundamento en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Inicialmente, los procesos correspondieron al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, en providencia de 19 de febrero de 2020, dispuso la acumulación de los procesos y posteriormente en sentencia de 8 de septiembre del mismo año, declaró la nulidad de la elección del señor J.S.M.F..

Insatisfecho con la decisión, el señor J.S.M.F., interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 10 de diciembre de 2020, la cual confirmó lo resuelto por el a quo.

2. PRETENSIONES

El accionante, solicita lo siguiente:

«PRIMERA: S. se tutelen mis Derechos Fundamentales a la Dignidad, a la Vida, a la Igualdad, al Debido Proceso y a Elegir y Ser Elegido.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de...

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