SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192749

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03011-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta vulneración del principio de congruencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA POST MORTEM / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE GRACIA POST MORTEM / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE – La actora no puede ser considerada como beneficiaria de la prestación, ya que no acreditó su convivencia con el causante

En tales términos desciende la S. al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con cada uno de los cargos formulados contra la decisión judicial. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4.2. de los antecedentes de esta providencia, que se refieren a que la autoridad de segunda instancia incurrió en un: i) defecto sustantivo por violación de los principios: i) no reformatio in pejus; ii) congruencia y iii) debido proceso; ii) defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, pues la decisión de segunda instancia abordó temas que no fueron impugnados; y iii) defecto orgánico por carencia de competencia funcional por haberse apartado de lo propuesto en el recurso de apelación y que además fueron aceptados en la decisión de primera instancia y en los actos demandados, en los que la demandante fue reconocida como cónyuge supérstite del causante de la pensión de gracia. Ahora bien, respecto a los cargos enunciados previamente, la [actora] sostuvo en primer lugar, que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de C., S. Segunda de Decisión incurrió en un defecto sustantivo por por violación de los principios: i) no reformatio in pejus; ii) congruencia y iii) debido proceso. Al respecto sostuvo que, la decisión de segunda instancia era incongruente en relación con el recurso de apelación, pues, a su juicio, agravó la situación de la demandante, ya que analizó la Ley 100 de 1993 pero confirmó la sentencia de primera instancia con base en otro argumento. En segundo lugar, que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, pues la decisión de segunda instancia abordó temas que no fueron impugnados. Situación que le corresponde analizar a la S. pues la transgresión de ese límite ha sido considerada por la Corte Constitucional como un defecto procedimental absoluto. En tercer lugar, que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico por carencia de competencia funcional para pronunciarse sobre asuntos que fueron debatidos en el recurso de apelación y que habían sido aceptados en la decisión de primera instancia y en los actos administrativos demandados, en los que la demandante fue reconocida como cónyuge supérstite del causante de la pensión de gracia. En ese orden, la S. observa, que los cuestionamientos enunciados por la [actora] tienen relación entre sí, pues en general se refieren a que el Tribunal Administrativo de C., S. Segunda de Decisión, profirió un fallo que no tenía relación con el recurso de apelación, por lo que tal incongruencia, agravó su situación y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En relación lo expuesto, la S. pone de presente que los cargos no superan el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Así las cosas, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto, por un lado, la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte accionante están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 15 de abril de 2021, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la S. advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de este cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03011-00(AC)

Actor: N.C.O.M.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide en primera instancia la acción de tutela incoada por N.C.O.M. en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería - C. y el Tribunal Administrativo de C., S. Segunda de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela

N.C.O.M. a través de apoderado judicial[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social y mínimo vital, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería – C. y el Tribunal Administrativo de C., S. Segunda de Decisión, con ocasión de las sentencias del 29 de mayo de 2019 y 15 de abril de 2021, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 23-001-33-33-003-2017-00602-00/01.

1.2. Hechos

1.2.1. N.C.O.M., formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de C., orientada a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP en el que dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR