SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192768

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00217-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / PRUEBA TESTIMONIAL – No valorada / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – En casos de discriminación por razón de género / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO – En la valoración de la prueba y en el trámite judicial / APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Obligación desatendida por la autoridad judicial al resolver el asunto / DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – Relación asimétrica de poder que afectó la dignidad y autonomía de la mujer / SENTENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Provocada / ELEMENTOS DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALTA DE ELEMENTOS DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Voluntariedad / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD EN LA RENUNCIA – Afectada por una situación de acoso laboral / ACOSO LABORAL POR SERVIDOR PÚBLICO – Superior jerárquico / NINGUNEO LABORAL / ACOSO SEXUAL CONTRA LA MUJER - Forma de violencia y discriminación en contra de la mujer / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

D. análisis integral de los argumentos expuestos por el tribunal accionado en la valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario, la S. encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género, y así evidenciar si la renuncia al cargo que ocupaba la [actora] se derivó de una situación de acoso laboral y que distó de ser una manifestación libre y voluntaria. (…) A juicio de la S., [los] hechos no fueron valorados en conjunto y de manera sistemática en la decisión objeto de tutela, integrando los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Política y en instrumentos internacionales, lo que no permitió esclarecer la configuración del vicio en la voluntad del acto de renuncia presentado por la [actora] ante el I. que, finalmente, fue aceptada por medio de la Resolución N° 152 de 2015. (…) La S. observa que la autoridad judicial accionada al valorar la denuncia de acoso laboral presentada por la accionante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del I., con copia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Trabajo, centró su estudio en la preparación académica de la víctima, la cual consideró debía influir en su capacidad de respuesta frente al evento de acoso que denunciaba, circunstancia que bajo ninguna consideración se puede constituir en un parámetro de valoración probatoria cuando la discusión gira en torno a una situación de violencia y discriminación en contra de la mujer, en tanto pone en evidencia la existencia de un estereotipo de género en el ejercicio de la función judicial que confirma un patrón de discriminación en contra de una mujer que acude a la administración de justicia, y que se constituyó en una manifestación adicional de discriminación, esta vez, en el marco del trámite judicial. En este sentido, la afirmación efectuada por el tribunal demandado conforme con la cual el hecho de que la demandante fuera psicóloga con maestría y tuviera conocimiento sobre el tema de violencia contra la mujer, determinaba que tuviera la capacidad “de actuar y proceder” ante el acoso denunciado, lo que llevó a que se desechara como causa probable de la renuncia, pasó por alto la obligación constitucional, convencional y legal de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, concretamente en la valoración de la declaración de parte en la que la demandante narró el presunto acoso del que fue víctima, la cual no fue tachada de falsa. (…) El defecto fáctico alegado también se manifiesta en la total ausencia de pronunciamiento en la sentencia objetada respecto de la prueba del silencio institucional del I. frente a la queja por acoso laboral puesta en conocimiento de la entidad mediante comunicación enviada por la actora el día 3 de junio de 2015, la cual, si bien se relacionó como hecho probado en la providencia censurada , no fue objeto de pronunciamiento o valoración alguna en la resolución del caso concreto, a pesar de que se trataba de una prueba de la mayor relevancia para analizar el acoso laboral denunciado y su influencia en la determinación de si la renuncia al cargo fue presentada de manera libre y voluntaria, a más que evidencia la absoluta indiferencia de la entidad para adelantar una investigación relacionada con una situación de discriminación en contra de una mujer. N. que, como fue puesto de presente en la providencia objeto de tutela, aun cuando la accionante utilizó los canales institucionales para poner en conocimiento de la entidad los supuestos hechos de violencia en su contra, el I. no inició siquiera una investigación sumaria o abrió un trámite de manera formal para investigar las acusaciones, como puede evidenciarse de la ausencia de pruebas en este sentido, por lo que en el caso, dada su magnitud, dicha prueba ha debido ser valorada, y sobre la misma se han debido observar las pautas para el cumplimiento del enfoque diferencial de género en el análisis probatorio, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para determinar la legalidad del acto administrativo enjuiciado. Al respecto, se debe recalcar la importancia del análisis de la prueba del silencio institucional del I. frente a la queja presentada por la accionante, pues conforme con los hechos de la demanda ordinaria, el acoso laboral soportado por la demandante inició a partir de “un acoso personal e inapropiado” provocado por el director encargado del instituto, por lo que el análisis de dicha situación de manera sistemática con el resto de hechos probados era imprescindible en la resolución del caso, teniendo en cuenta, además, que los hechos narrados por la demandante develaban la existencia de una relación asimétrica de poder con la capacidad de influir en su autonomía y dignidad, que debía ser analizada por el juez ordinario. De otra parte, del estudio del testimonio rendido por la fonoaudióloga [M.A.J.C.], en el que se evidenciaba la invisibilización laboral sufrida por la accionante, y de la transcripción que el tribunal accionado hizo del mismo, se aprecia con claridad que, en contradicción con lo indicado en la sentencia objeto de tutela, la citada testigo manifestó sin lugar a equívocos que en el lugar “había una lista de las personas que podían entrar, en la cual no estaba la demandante”, aun cuando era la coordinadora del Convenio N° 128 de 2014. Para la S. dicha contradicción evidencia el defecto fáctico en el que incurre la providencia objetada, en tanto se desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente contraria a la realidad que aquella demostraba, para concluir que el episodio de invisivilización laboral probado solo se trató de una desafortunada coincidencia. Es decir, además de desconocer el contenido del testimonio previamente transcrito, la autoridad judicial accionada se relevó del estudio de dicha prueba y arribó a una conclusión en la que la concatenación de hechos lesivos para el desempeño laboral de la demandante se debía al azar de las circunstancias, lo que desatiende no solo el deber de analizar el contexto de los hechos en una forma sistemática que tenga en cuenta las eventuales vulneraciones a los derechos de la accionante por su condición de mujer, sino la simple lógica a la que deben acudir todos los jueces en la valoración probatoria.

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - En un asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer constituye otra forma de discriminación / APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Lectura contextual y sistemática de los hechos / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – En casos de discriminación por razón de género

Una indebida valoración probatoria en un asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer constituye otra forma de discriminación que debe ser remediada por el juez constitucional. De allí que se hubiera pasado por alto efectuar un análisis crítico de las pruebas a la luz de los principios de igualdad y no discriminación (art. 13 de la Constitución), los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y de los principios generales precisados en la Ley 1257 de 2008 (arts. 1 a 5), reseñados en las consideraciones de esta decisión, en concreto, la debida diligencia, el deber de garantizar mecanismos adecuados y eficaces de protección judicial y el concepto de daño contra la mujer, en casos, como el presente, que derivó en una situación de acoso laboral, como violencia de género. En definitiva, la eliminación de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, es superable en los escenarios judiciales cuando se incluyen criterios como la lectura contextual y sistemática de los hechos y la inversión de la carga de la prueba, labor que implica reconocer las relaciones...

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