SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192769

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00367-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Reestructuración de horarios / SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN DE HORARIOS DE LA RUTA POR EMPRESA DE TRANSPORTE – Requisitos cuando existe consenso entre las empresas y cuando no hay acuerdo / MODIFICACIÓN PARCIAL DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Requisito: Estudio técnico / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura / SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN DE HORARIO DE LA RUTA PARA LA EMPRESA LOS MUISCAS – Se niega porque el cambio implica el incremento de su capacidad transportadora

[D]e la lectura de dicha norma [artículo 37 del Decreto 171 de 2001] se desprende un primer escenario asociado a un consenso entre las empresas que tengan autorizada una misma ruta, caso en el cual: i) las empresas pueden solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios; ii) debe existir un acuerdo de reparto de los horarios en las 24 horas del día, sin que dicho acuerdo sea inferior a un año; iii) la autorización no implica la ampliación de la capacidad transportadora de las empresas; iv) se debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida sin que la calidad del servicio se vea desmejorada; v) el acuerdo debe ser registrado ante el Ministerio de Transporte, cartera que, de cumplirse con los anteriores presupuestos, reconocerá el acuerdo mediante acto administrativo y vi) una vez terminado el acuerdo, por la expiración del plazo, las empresas retornarán a los horarios existentes antes de la celebración del mismo. El segundo escenario, contemplado en el parágrafo del citado artículo 37, guarda relación con el hecho consistente en que no haya consenso entre las empresas, como ocurrió en el presente caso, situación en la cual, la solicitud de reestructuración de horario deberá elevarla cada empresa por separado ante el Ministerio de Transporte, entidad que expedirá la respectiva autorización, siempre y cuando se demuestre que no habrá paralelismo con los horarios de otras empresas. Ahora bien, aun cuando en la demanda se señala la vulneración de normas constitucionales y legales, lo cierto es que el elemento medular de la acción incoada se encuentra asociado al hecho consistente en que el Ministerio de Transporte en los actos acusados: i) no tuvo en cuenta el estudio allegado a la solicitud de reestructuración de horarios, aun cuando el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 no lo exige y, ii) que dicha cartera “[…] declaró que mi representada incumplió con las circulares MT-4551-1-160451 de Diciembre de 2005 y memorando circular MT-61464 del 15 de Diciembre de 2005, cuando la solicitud de reestructuración y registro de horarios fue radicada el 11 de Abril de 2005 […]”. En relación con la presunta exigencia de un estudio no consagrado en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, es importante resaltar que dicha norma dispone que para la concesión de una reestructuración de horarios debe acreditarse que “[…] la demanda debe será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada […]”, lo que, de contera, implica un estudio de oferta y demanda. Dicho estudio, para la fecha de presentación de la solicitud de la Empresa, estaba regulado por la Resolución 3202 de 1999 “por el cual se establece el Manual y Formatos para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor por carretera”. La citada resolución en su artículo primero dispuso lo siguiente: «[…] Adoptar el Manual anexo con sus Formatos, que hacen parte integral de la presente Resolución, para adoptar las tomas de información por censo vehicular o aforos y por encuestas origen-destino, con miras a determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera […]», y regula, entre otros, los siguientes aspectos: i) la metodología para la toma de información de campo; ii) la clasificación y envío de la información; iii) el tamaño y expansión de la muestra y iv) la metodología para la determinación de disponibilidad horaria en rutas intermunicipales. Así las cosas, la Empresa para la fecha de presentación de la solicitud, conocía de la exigencia de tal requisito. Tan es así, que adjunto al radicado 2509 de abril de 2005 presentó el documento denominado “ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”, […] Significa lo anterior, que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente por el Ministerio de Transporte al «[…] negar las solicitudes presentadas por mi patrocinada con el hecho de que no se acompañaron estudios y documentos no exigidos ni por la ley ni por la administración al momento de la presentación de la solicitud [...]». […] [L]a S. advierte que la Empresa no acreditó el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, para acceder a su solicitud de reestructuración de horarios, esto es, i) el no paralelismo, ii) que la demanda será suficiente y debidamente acreditada y ii) el no incremento de la capacidad transportadora. […] [L]a reestructuración de horarios solicitada por la empresa Los Muiscas requiere de un mínimo de 23 vehículos y su capacidad transportadora es de 19 vehículos, razón por la cual concluye la S. que, con dicha capacidad, la demandante no puede cumplir con la totalidad de horarios que pretende reestructurar, ya que, para lograr tal fin, debería incrementar la misma. Tal incremento, no resulta procedente, en esta oportunidad, a la luz del artículo 37 del Decreto 171 de 2001, el cual señala que la reestructuración de horarios «[…] bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas […]». Significa lo anterior, que la empresa demandante, para reestructurar sus horarios, primero debe solicitar el incremento o fijación de una nueva capacidad transportadora de que trata el artículo 49 ibídem. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la S. advierte que los actos administrativos demandados están ajustados al ordenamiento jurídico vigente para la época de su expedición, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / RESOLUCIÓN 3202 DE 1999 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00367-00

Actor: TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REESTRUCTURACIÓN Y REGISTRO DE HORARIOS Y RUTAS A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La S. decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó la empresa Transportes Los Muiscas S.A. para efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005 “por la cual se niega la Reestructuración y registro de horarios en todas las rutas autorizadas a la empresa Transportes Los Muiscas S.A., Nit 891.801.450.1 en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”; 0210 de 13 de septiembre de 2005 “por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA “TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.” contra la Resolución número 0111 del 15 de Junio de 2005 (…)”; y 0070 de 18 de enero de 2007 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., contra la Resolución No. 111 del 15 de junio de 2205, expedida por la Dirección Territorial Boyacá”, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

1. La empresa Transportes Los Muiscas S.A. - en adelante la Empresa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

«[…]

1-) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 111 de fecha 15 de Junio de 2.005, por la cual resolvió, negando la solicitud de reestructuración y registro de horarios de las rutas TUNJA-MONIQUIRÁ Y VICEVERSA, TUNJA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA-TURMEQUÉ Y VICEVERSA, TUNJA-VILLA DE LEYVA Y VICEVERSA, TUNJA-SIACHOQUE Y VICEVERSA, TUNJA-CÓMBITA Y...

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