SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00508-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192772

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00508-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00508-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Referente al trámite del proceso ejecutivo / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Siguió el procedimiento previsto en el CPACA y el CGP / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE UN CONTRATO ESTATAL - Tiene la capacidad por sí sola de constituir un título ejecutivo siempre que no se consigne alguna inconformidad o insatisfacción sobre su contenido / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Acta de liquidación no define el monto presuntamente adeudado al contratista / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta S. de Decisión observa que, contrario a lo afirmado por el actor de este trámite constitucional, la autoridad judicial tutelada sí tomó como base lo dispuesto en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP para adoptar su decisión, diferente es que a partir de ellos, en concordancia con la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la liquidación bilateral de los contratos estatales, no fuere posible acceder a sus pretensiones. En efecto, es evidente que el Tribunal Administrativo de N. explicó el motivo por el cual en este caso no era posible acudir a otros documentos diferentes al acta de liquidación del contrato para determinar la suma adeudada, a saber, que quienes firmaron dicho documento no plasmaron en él ninguna inconformidad o insatisfacción sobre su contenido, ni dejaron consignada la salvedad de existir deudas pendientes, lo que automáticamente le otorgaba plena validez al escrito, haciendo innecesario el análisis de los demás instrumentos aportados, pues en esos casos no existen dudas respecto de lo que allí se circunscribe. Ello demuestra que la autoridad judicial tutelada no desechó que en algunos casos el título ejecutivo pueda ser complejo, diferente es que en el caso sub examine no fuese necesario acudir al estudio de los demás documentos, esto es, el contrato y el acta de recibo final, atendiendo a que el acta de liquidación del contrato tenía la fuerza suficiente para demostrar por sí sola el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– entre las partes que la suscribieron. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica ha establecido que el acta de liquidación de un contrato estatal tiene la capacidad por sí sola de constituir un título ejecutivo, es decir que si las partes lo suscriben a conformidad, le dan la fuerza necesaria a su contenido. De hecho, esa posición se advierte con claridad de las sentencias que el actor señala como desconocidas por la autoridad judicial acusada, a saber, las radicadas con los números “2005-00291-01 (31825) o 2014-00652-01(53819)”.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÍTULO COMPLEJO EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRACTUALES – No se desconoce la posibilidad de analizar varios documentos contentivos de la obligación / EXISTENCIA DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Tiene la fuerza suficiente para demostrar por sí sola la obligación sin ser necesario el estudio de otros documentos

Por otro lado, en la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada en el proceso identificado con el radicado Nº 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819), con ponencia del magistrado C.A.Z.B., la parte ejecutante pretendía que se librara mandamiento de pago respecto de varias sumas de dinero contenidas en la decisión que puso fin al trámite de la amigable composición surtida con el objeto de dirimir las diferencias contractuales originadas entre Metrolínea S.A. y V.V.L. (hoy XIE S.A.). El Tribunal que conoció en primera instancia dicho medio de control, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que la obligación no era exigible pues, en su criterio, “para la fecha del trámite de la amigable composición, las entidades públicas no estaban habilitadas para usar este mecanismo de solución de controversias, ya que, afirma, este podía ser utilizado únicamente por los particulares”. Así las cosas, al resolver el recurso de alzada, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, inicialmente se centró en determinar si las partes contratantes estaban habilitadas o no para usar la amigable composición, interrogante que, al resultar positivo, la condujo a resolver si la decisión que el amigable componedor profirió podría ser o no objeto de ejecución, frente a lo cual concluyó que, “el documento por medio del cual los amigables componedores definen las diferencias que les han puesto a su consideración sí puede ser tenido como un título ejecutivo, siempre que de éste emane una obligación clara, expresa y exigible a favor de uno de los contratantes, pues aseverar lo contrario, esto es, que no puede prestar mérito ejecutivo, conllevaría a desnaturalizar el mecanismo de la amigable composición, concebido como un medio para dirimir las controversias, toda vez que se generaría un nuevo litigio derivado de su incumplimiento y, por ende, no se cumpliría con el propósito de obtener una solución ágil, rápida y directa de las diferencias”. N. cómo en aquel caso las partes acudieron a la amigable composición como instrumento de solución ágil y directo para dirimir los conflictos que se originaron en la actividad contractual, lo que lleva a concluir que, en dicha ocasión, Metrolínea S.A. y XIE S.A., no estuvieron de acuerdo con ciertos aspectos que fueron objeto del encargo, lo que los llevó a delegar en un tercero la facultad de determinar con fuerza vinculante el estado, las partes y/o la forma de cumplimiento del negocio jurídico en particular. Es decir que, en ese momento, hubo la necesidad de acudir a diferentes documentos para determinar la obligación, teniendo en cuenta que las partes manifestaron su inconformidad sobre el contenido de aquellos, contrario a lo que sucedió en el sub lite, pues las partes de común acuerdo suscribieron el acta de liquidación y finalización del contrato, lo que permitió concluir al fallador del proceso ordinario que lo que allí se dijo tenía la fuerza suficiente para constituir el título ejecutivo, del cual, para desventura de la parte ejecutante, no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible en contra de la parte ejecutada. De acuerdo con lo expuesto, esta S. de Decisión advierte que el auto del 29 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de N. no adolece de los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente propuestos por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00508-00(AC)

Actor: N.J.N.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Tutela contra providencia judicial – título complejo en procesos ejecutivos contractuales – defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente – niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor N.J.N.A., en calidad de “miembro y representante del CONSORCIO INGENAR[1], contra el Tribunal Administrativo de N..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 8 de febrero del 2021[2] en la ventanilla de atención virtual de esta Corporación, el señor N.J.N.A. “miembro y representante del CONSORCIO INGENAR”, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de N., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la...

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