SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07163-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192789

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07163-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07163-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO

Con la certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, se acredita que el último periodo de vacaciones causado por la accionante [D.D.M.] es el comprendido entre el 1º de junio de 2020 al 30 de mayo de 2021, cuyo disfrute se encuentra pendiente.

La solicitud de vacaciones presentada por la actora fue resuelta mediante la Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021, en la que la titular del despacho otorgó un turno de vacaciones a la actora, por el término de 25 días comprendido entre el 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, pero condicionó el disfrute de las vacaciones a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar el respectivo reemplazo. La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negada por Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

Si bien la actora, en principio, podría cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. (…) [L]a Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN USO DE PERÍODO VACACIONAL / AUSENCIA DE PARTIDA PRESUPUESTAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES

[E]l Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. (…) [L]a Circular (…) consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad. (..) [L]a Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. (…) Explicado lo anterior, en el caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, en Oficio DESAJCLO-21-3373 del 13 de septiembre de 2021, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de la tutelante, tal como lo manifestó la actora y lo corroboró la Dirección Ejecutiva Seccional en el informe rendido en la presente acción, donde además manifestó que sigue instrucciones del Nivel Central sin que le sea posible hacer apropiaciones presupuestales que no estén dentro de lo autorizado, como en este caso el reemplazo de la accionante para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que ante el otorgamiento de las vacaciones individuales, admitiera la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. (…) Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la servidora pública durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que es el cargo desempeñado por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora. (…) [L]a falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente de las labores propias del despacho judicial en el que labora la señora [D.M.], máxime cuando describe las múltiples funciones, todas de relevancia, pues es control de términos, apoyo en audiencias, verificación y reparto de los memoriales que diariamente llegan sobre distintos asuntos que se estudian y definen a nivel de sucesiones, derecho de familia, entre otros y que merecen una persona que esté al frente de este tipo de labores. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso de la servidora [D.D.M.], pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que fueron reconocidas por parte del nominador, Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021, estuvo supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo. (…) De manera que, el periodo de vacaciones otorgado desde el 16 de noviembre al 10 de diciembre de 2021 se ve interrumpido a la fecha por no contar con la disponibilidad respectiva para proveer el reemplazo respectivo, razón por la que, con el fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la actora, se ampararán los derechos fundamentales de la servidora [D.M. al descanso y al trabajo en condiciones dignas. (…)

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VACACIONES / DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

[E]ste mismo cuerpo normativo ( Ley 270 de 1996) estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial (…) Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite, es más, ellos mismos manifiestan que esto no ha tenido ocurrencia, al considerar que...

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