SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192802

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00020-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

[L]a parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente el artículo 100 del Código General del Proceso y desconocer el principio de congruencia, al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, sin que tal excepción fuera invocada por dicha entidad. La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia (…), si bien la parte accionante puso de presente que las decisiones judiciales atacadas le causan un perjuicio irremediable, lo cierto es que no expuso ningún argumento sólido tendiente a demostrar su existencia (…) en relación con el defecto fáctico, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00020-01(AC)

Actor: J.M.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 13 de enero de 2021, el señor J.M.H.B., en calidad de guardador principal[1] de la señora Y.H., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

1.3. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el (12) de agosto de dos mil diecinueve y la del Tribunal Administrativo de Boyacá, proferida en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), que declararon probada de oficio la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1.4. DECRETAR a los accionados que reconozcan las pretensiones de la demanda esbozadas dentro del medio de control de reparación directa conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en contra del HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E., con radicación No. 150013333001-2014-00036-00.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor J.M.H.B., en representación de la señora Y.H., instauró demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la indebida prestación del servicio médico, consistente en un diagnóstico errado y en el no agotamiento de los recursos técnico-científicos disponibles para identificar la patología que aquejaba a la señora H., cuando acudió al servicio de urgencias el 26 de diciembre de 2011.

En providencia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación. Posteriormente, la Sala 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, confirmó el fallo apelado.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en las providencias del 12 de agosto de 2019 y del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 3 de Decisión, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 100 del Código General del Proceso[2] y, de paso, por desconocimiento del principio de congruencia procesal, al decretar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el argumento de que la responsabilidad de efectuar el diagnóstico de la patología de isquemia cerebral que presentó la paciente Y.H. el 26 de diciembre de 2011, correspondía a las instituciones de prevención y promoción E.P.S. o I.P.S.

Agregó que «las sentencias reprochadas carecen de congruencia, pues en todo su contenido se realiza un examen de la participación de la entidad demandada en los hechos con un auténtico carácter de parte pasiva dentro de la controversia y luego en un solo párrafo final ubicado antes del resuelve la desconecta de toda la actuación de la entidad demandada con los hechos y probanza obtenidas dentro del proceso para negar las pretensiones de la demanda».

De otra parte, manifestó que el juzgado y el tribunal accionados incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la falla en la prestación del servicio médico de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, particularmente: (i) el dictamen pericial rendido por el médico W.A.Y., cuyas afirmaciones sobre la sintomatología que presentó la señora H. cuando llegó al hospital fueron tergiversadas; (ii) el testimonio del especialista J.F.H.P., que puso de presente la omisión de los médicos que trataron a la señora H. en el servicio de urgencias, quienes, en su criterio, no atendieron la crisis hipertensiva posiblemente asociada al evento vascular; (iii) el testimonio de la señora B.M.V. y la declaración de parte del señor J.M.H.B., que demostraban que en la historia clínica de la señora H. no se consignaron todos los síntomas que presentó el 26 de diciembre de 2011, y (iv) la historia clínica y los antecedentes médicos de la señora H., pues en el historial no se consignaron todos los síntomas que refirió la paciente ni obra constancia de que se hubiera consultado a su acompañante sobre la evolución de estos.

Finalmente, arguyó que los demandados desatendieron el precedente judicial relacionado con la inversión de la carga de la prueba en asuntos en los que se discute la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara: i) al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de parte demandada, y ii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, como tercero con interés, con el propósito de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la tutela. Así mismo, requirió al señor J.M.H.B., para que aportara prueba de su condición de guardador de la señora Y.H.,

En cumplimiento del requerimiento efectuado[3], el señor H.B. allegó la sentencia del 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en la que se declaró a la señora Y.H. en condición de discapacidad mental absoluta y, como consecuencia, se designó a aquel como su guardador principal....

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